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CSJ - STL17662-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17662-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17662-2023 Radicación n.° 72988 Acta extraordinaria 85 Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELIANA PATRICIA VELÁSQUEZ GÓMEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, las REGISTRADURÍAS NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE SANTA MARTA y la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA , actuación a la que se vincula al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72988

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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, mediante diferentes acciones de tutela que fueron acumuladas al radicado 47001310500420230028001, Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes,

diferentes acciones de tutela que fueron acumuladas al radicado 47001310500420230028001, Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «elegir y ser elegidos» y, como consecuencia de ello, requirieron se ordenara la inscripción de Agudelo Apreza como candidato por el partido Fuerza Ciudadana, «para garantizar la oportunidad de participación del referido partido en las elecciones de Alcalde a celebrarse el 29 de octubre de 2023». Dichas acciones constitucionales acumuladas se asignaron por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 9 de octubre de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el coadyuvante y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana». Ulteriormente, en providencia de 23 del mismo mes y año, adicionada el 26 siguiente, el despacho resolvió el fondo del asunto accediendo al amparo implorado en relación al derecho a «elegir y ser elegido», manteniendo vigente la medida provisional. La anterior providencia fue recurrida en impugnación; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el

provisional. La anterior providencia fue recurrida en impugnación; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza, ante la Registraduría de Santa Marta. 2Radicación n.° 72988

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Afirma la actora que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2023, al llevarse a cabo las elecciones territoriales, el preconteo determinó que el candidato en mención había obtenido la mayor votación, con un total de 85.504 votos, «incluyendo el suyo», razón por la que, ese mismo día, se inició los escrutinios zonales. Luego de tal determinación, el 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación de la tutela con radicado 47001310500420230028001, revocó el fallo constitucional de 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente; en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo deprecado y levantó la medida provisional decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que se mantuvo vigente. Asimismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, el 24 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 03 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 03 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». En consecuencia, resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza… Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno». Menciona la promotora que contra la sentencia de tutela del ad quem, Jorge Agudelo y Javier Yepes Conde, intervinientes en dicha causa, presentaron solicitud de aclaración el 24 de noviembre hogaño, por lo que dicho asunto no se encuentra en firme, sumado a que, ese mismo día, se radicó una recusación contra Ana Milena Roncallo, miembro de la referida 3Radicación n.° 72988

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Comisión Escrutadora, que no se resolvió en el auto proferido por esa autoridad electoral. Agrega que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta dictó un auto de trámite cuando en realidad se trata de uno definitivo contra el que proceden los recursos de ley; que, además, lo fundó en la circular 002 del Consejo Nacional Electoral del 24 de octubre de 2023, que no le es aplicable a su caso en particular; asimismo, que el Tribunal nunca ordenó que no se contabilizaran los votos de Jorge Agudelo, como lo hizo la comisión. Con fundamento en los hechos narrados, acudió a la presente acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en un término

constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en un término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela. Asimismo, se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta que entregue la credencial de alcalde electo de esa localidad a Jorge Agudelo Apreza, «quien obtuvo la mayor votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues no existe mérito para sustraerse de tal deber, toda vez que se acredita que fue elegido por voto popular». Por último, como medida cautelar, solicitó suspender los efectos jurídicos del Auto No. 3 de 24 de noviembre de 2023 y: (…) seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta hasta tanto se resuelva esta acción constitucional. 4Radicación n.° 72988

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La actora presentó la acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Santa Marta – Magdalena ; sin embargo, en proveído de 30 de noviembre de 2023, dicha autoridad la remitió a esta Sala de Casación Laboral, ante lo cual, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso

2023, dicha autoridad la remitió a esta Sala de Casación Laboral, ante lo cual, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y se negó la medida provisional solicitada. Durante el término de traslado, se recibió respuesta de la Comisión Nacional Electoral, autoridad que indicó que no transgredió derecho fundamental alguno, toda vez que los actos administrativos que ha proferido han obedecido a las órdenes judiciales impartidas y la acción de tutela no corresponde al mecanismo idóneo para debatirlos. Asimismo, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitió copia digital del expediente de tutela censurado, sin realizar pronunciamiento específico sobre el particular.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 72988

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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 72988

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Al respecto, es importante indicar que la actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su

de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Al respecto, es importante indicar que la actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, elevada dentro de la acción de tutela 6Radicación n.° 72988 SCLAJPT-12 V.00 n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que así se invocan, de ahí que no está facultada para cuestionar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió. Respecto a lo señalado, recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado , se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL164682019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se insiste, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora.

entre otras. Por tanto, se insiste, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. 7Radicación n.° 72988

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(ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. Sea lo primero advertir que, revisados los documentos allegados con el escrito de tutela, se encuentra el certificado electoral que demuestra que la accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta. Ahora, frente a este aspecto, en providencia CC T-516-2014, reiterada en la sentencia CC T-066-2015 y más recientemente en la CC SU-213-2022, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió que: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por

que: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión de la misma, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que la aquí actora cuenta con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte que desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que acudió directamente al instrumento preferente, sin advertir que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, 8Radicación n.° 72988 SCLAJPT-12 V.00 conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

SCLAJPT-12 V.00 conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual

procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.

9Radicación n.° 72988

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo expuesto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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