CSJ - STL17663-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17663-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17663-2023 Radicación n.° 72882 Acta extraordinaria 85 Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la FUNDACIÓN TE DEFENDEMOS COLOMBIA - FUNTEDECOL contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, que profirió el auto n.º 3 de 24 de noviembre de 2023, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y las REGISTRADURÍAS NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE SANTA MARTA , trámite extensivo a l JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de los derechos fundamentales a «elegir y salir elegido [,] debido proceso yRadicación n.° 72882
SCLAJPT-12 V.00 respeto de la voluntad del pueblo democrático» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 29 de octubre de 2023 se celebró la elección popular de alcalde en Santa Marta para el periodo constitucional 2024-2027, en la que resultó elegido, según
los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 29 de octubre de 2023 se celebró la elección popular de alcalde en Santa Marta para el periodo constitucional 2024-2027, en la que resultó elegido, según el preconteo y luego de los escrutinios, Jorge Luis Agudelo Apreza, por el Partido Fuerza Ciudadana; inscrito como candidato por la Registraduría de Santa Marta, en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de varias acciones de tutela acumuladas bajo el radicado 47001310500420230028001. Posterior a tal jornada democrática, el 23 de noviembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación, revocó dicha decisión y declaró improcedente el amparo deprecado, razón por la cual, la Comisión Escrutadora Municipal, mediante auto n.° 3 de 24 de noviembre siguiente, excluyó los votos que dieron por ganador a Agudelo Apreza para, en su lugar, colocarlos como no marcados y, en consecuencia, al día siguiente, declarar electo como alcalde de Santa Marta a Carlos Pinedo Cuello, por obtener la segunda votación. Con fundamento en los hechos narrados, la Fundación promotora acudió a la presente acción constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al proferir la decisión de 23 de noviembre de 2023, y la Comisión escrutadora de esa localidad, en su criterio, «están vulnerando el principio
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al proferir la decisión de 23 de noviembre de 2023, y la Comisión escrutadora de esa localidad, en su criterio, «están vulnerando el principio constitucional de elegir y salir elegido vulnerando la voluntad del titular 2Radicación n.° 72882 SCLAJPT-12 V.00 primario del poder»; además, «no tuvieron en cuenta la connotación y la ritualidad del hecho superado teniendo en cuenta que ya el pueblo Samario el Estado [sic] permitió todas las Ritualidades [sic] consumadas basándose en el principio de la buena fe de la lealtad procesal democrática […]».
Agregó, por otra parte, que le preocupa «hasta qué punto se engañó a abusó de la confianza del titular primario del poder por parte del Estado colombiano». Adujo que el Tribunal, al decidir sobre hechos consumados, debía hacer la salvedad que existe un órgano encargado de definir la situación bajo la «figura de las [sic] nulidad electoral […] y no abrogarse funciones de desconocimiento de la consumación de todo el andamiaje electoral que quedó totalmente consumado y dejarlo sin efecto […]». Con base en lo anterior, pretendió el amparo de los derechos fundamentales invocados y «defender la eficacia del voto y los principios constitucionales que le asiste al titular primario del poder en este caso el pueblo samario». Para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
constitucionales que le asiste al titular primario del poder en este caso el pueblo samario». Para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se declare la configuración de un hecho superado. Asimismo, «sea declarado nulo ilegal en constitucional el acto administrativo que expidió la comisión escrutadora y se confirme en [sic] la medida provisional dejando sin efecto la totalidad del acto administrativo que decretó electo al señor Carlos Pinedo Cuello» y, en su defecto, que la mentada Comisión «expida el acto administrativo de declaración de elección al señor Jorge Agudelo como alcalde del distrito de Santa Marta». 3Radicación n.° 72882
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Por otra parte, deprecó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría, para que investiguen penal y disciplinariamente la conducta «de estos funcionarios». Además, como medida cautelar, solicitó: (…) se deje sin efecto el acto administrativo pidió [sic] la Comisión distrital de escrutinio el que decreto [sic] electo al señor Carlos Pinedo cuello [sic] hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción constitucional.
La actora presentó la acción de tutela el 27 de noviembre de 2023 e inicialmente se inadmitió al día siguiente para que se subsanara en algunos aspectos; ocurrido ello, mediante auto de 11 de diciembre de esta misma
La actora presentó la acción de tutela el 27 de noviembre de 2023 e inicialmente se inadmitió al día siguiente para que se subsanara en algunos aspectos; ocurrido ello, mediante auto de 11 de diciembre de esta misma anualidad se admitió y se corrió traslado a las autoridades accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. Durante el término de traslado, no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir el fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual se tuvieron como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Al respecto, es preciso indicar que la actora carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, elevada dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente 5Radicación n.° 72882 SCLAJPT-12 V.00 a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que así se invocan, de ahí que no está facultada para cuestionar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió.
SCLAJPT-12 V.00 a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que así se invocan, de ahí que no está facultada para cuestionar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió.
Respecto a lo señalado, recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado , se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Ello tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras . Por tanto, se insiste, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
En esa medida y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad.
mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. 6Radicación n.° 72882
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(ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. En lo que atañe a este tópico, se advierte que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo de resguardo, en la medida que acudió directamente al instrumento preferente, sin advertir que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 72882
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. (iii) Solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación Por último, en lo que respecta a la solicitud que en este sentido formula la promotora, es preciso señalar que la vía constitucional no es la idónea para tal efecto, toda vez que lo pertinente es que la convocante directamente formule las denuncias que estime respectivas, ante la autoridad citada, si así lo estima pertinente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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