🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17664-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17664-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17664-2023 Radicación n.° 72824 Acta extraordinaria 85 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por XIOMARA MILENA CADAVID

MARTÍNEZ, GISELA MARÍA RÍOS CASTAÑEDA, VIVIANA

MARÍA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, LINA MARCELA ÁLVAREZ

BALBÍN, LEIDY YOHANA CASTAÑEDA BUSTAMANTE ,

SANDRA PATRICIA BOTERO TABORDA, MARÍA CENELLY

SEPÚLVEDA RIVERA, OLGA LUCÍA ALZATE PAVAS , EMMA

LUZ ARROYAVE CASTAÑEDA y, CLARA INÉS VILLA ROMÁN

contra la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 72824

SCLAJPT-11 V.00

Las promotoras del amparo acudieron a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae

vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que las convocantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita , para que se declare la existencia de relaciones laborales y ordene el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, pago de aportes, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas procesales. De igual modo, se declare que el ICBF es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales que se desprenden de los referidos contratos de trabajo. El trámite se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500820150033200, autoridad que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, declaró la existencia de la relación laboral entre las demandantes y la Asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita, entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014, con una prórroga libremente pactada y con autonomía entre las partes hasta el 30 de septiembre de 2014. Por otra parte, condenó a la asociación, solidariamente con el ICBF, a pagarles salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema pensional e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, condenó a la asociación, solidariamente con el ICBF, a pagarles salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema pensional e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicación n.° 72824

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, ordenó a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., a realizar los pagos con cargo a las pólizas de seguros de cumplimiento a favor del ICBF y condenó en costas a las convocadas. Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó apelación y, a través de sentencia de 15 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la solidaridad declarada entre la Asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita y el ICBF, determinando que la única responsable de los pagos era la asociación. De igual modo, revocó la condena impuesta a Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Contra dicha decisión, la parte actora presentó el recurso extraordinario de casación y mediante proveído de 17 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo negó por falta de interés económico para recurrir. Inconformes con las decisiones anteriores, las accionantes refieren que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al negar la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en los contratos de aportes suscritos con la Asociación de Padres de Familia de los Niños

que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al negar la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en los contratos de aportes suscritos con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita». Además, desconoció casos similares decididos por el mismo Colegiado, en los que accedió a la solidaridad referida. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el ad quem, exclusivamente en lo concerniente a la absolución de la responsabilidad solidaria del ICBF y, en su lugar, se declare tal responsabilidad en la forma solicitada. 3Radicación n.° 72824

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 5 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó confirmar la sentencia censurada, por considerar que sobre el problema jurídico que acá se debate ya tuvo oportunidad de referirse esta Corporación en sentencias CSJ SL4430-2018, CSJ SL 4430 – 2018 y CSJ SL 54744-2018, en las que se hizo un análisis pormenorizado del contrato de aportes para concluir que, en los contratos que suscribe el ICBF, no es aplicable el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la

SL 54744-2018, en las que se hizo un análisis pormenorizado del contrato de aportes para concluir que, en los contratos que suscribe el ICBF, no es aplicable el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la solidaridad de dicho instituto.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su decisión. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la

4Radicación n.° 72824 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Precisado lo anterior, sea lo primero advertir que en este asunto se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que contra el proveído mencionado no procedía recurso alguno, teniendo en 5Radicación n.° 72824 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que las trabajadoras carecían de interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario de casación.

5Radicación n.° 72824 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que las trabajadoras carecían de interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario de casación. Asimismo, entre la expedición de la decisión controvertida y la presentación de la tutela se configuró inmediatez. Definido ello, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó las prerrogativas de las promotoras, al proferir la decisión de 15 de junio de 2023 en el juicio laboral originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado rememoró los antecedentes fácticos y procesales para luego plantear como problema jurídico si la relación laboral que unió a las partes fue prorrogada más allá del 31 de julio de 2014 y culminó de manera unilateral por la empleadora, dando origen al pago de la indemnización por dicho concepto y a la reliquidación de los conceptos ordenados en sentencia. Por otra parte, si era viable declarar solidaridad entre la asociación y el ICBF y extender la condena a la llamada en garantía. Acto seguido, indicó que las disposiciones normativas a considerar en el asunto correspondían a los artículos: i) 23, 24, 46 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a los elementos del contrato de trabajo, presunción de existencia de contrato de trabajo y el contrato a término fijo; ii) 34 del mismo código sustantivo, frente a la figura de la solidaridad, iii)

Sustantivo del Trabajo, relativos a los elementos del contrato de trabajo, presunción de existencia de contrato de trabajo y el contrato a término fijo; ii) 34 del mismo código sustantivo, frente a la figura de la solidaridad, iii) 127, 128 del Decreto 2388 de 1979, alusivo al alcance de los contratos de aportes y la naturaleza del servicio que presta el instituto demandado y iv) 6Radicación n.° 72824

SCLAJPT-11 V.00

Leyes 75 de 1969 y 7 de 1979, contentiva de los lineamientos sobre la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El fundamento jurisprudencial lo centró en las sentencias

CC C593-2014, CSJ SCL 38651-2914, CSJ SCL 497302016, CSJ SCL 715 – 2019, CSJ-SCL 4430 de 2018, CSJ SCL 2370 -2021 y CSJ SL 1002022, entre otras. Una vez analizado el material probatorio recaudado, esto es, los contratos suscritos con las accionantes y la Asociación de Padres de Familia de los Niños usuarios del Hogar Infantil – Caperucita, prórrogas, certificados de pago de nómina y los testimonios de Claudia Patricia Velásquez Colorado y Mónica Pérez Henao, concluyó que entre las partes existió un contrato inicial, por 195 días, que fue modificado en término oportuno, con la entrega del preaviso a las promotoras. A continuación, señaló que no era de recibo acoger la tesis de las convocantes, relativa a que dicho preaviso quedó sin efecto alguno, pues ello implicaba interpretar la imposibilidad de que las partes suscribieran

A continuación, señaló que no era de recibo acoger la tesis de las convocantes, relativa a que dicho preaviso quedó sin efecto alguno, pues ello implicaba interpretar la imposibilidad de que las partes suscribieran modificaciones al acuerdo de voluntades inicial, que beneficien al trabajador, pues consideró que para el 31 de julio del año 2014, la terminación del contrato se habría perfeccionado, de no ser por la misiva que dio luz a la contratación por dos meses más. Por tanto, estimó coherente la conclusión establecida por el a quo, en cuanto que los contratos que terminarían el 30 de julio del año 2014, cuyo fenecimiento fue debidamente notificado a las trabajadoras, se prorrogó sólo por dos meses más y en el término de esos dos meses se 7Radicación n.° 72824 SCLAJPT-11 V.00 notificó, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, la culminación total de la relación laboral para el 30 de septiembre de 2014. De igual modo, precisó el Colegiado que la solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador no se presenta automáticamente o en todos los eventos, sino, exclusivamente, cuando las labores desempeñadas son afines al giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra. Con dicha premisa, se refirió al precedente jurisprudencial aludido e indicó que, conforme al mismo, en los contratos de aportes celebrados por el ICBF no aplica la solidaridad establecida en el artículo 34 del

beneficiario de la obra. Con dicha premisa, se refirió al precedente jurisprudencial aludido e indicó que, conforme al mismo, en los contratos de aportes celebrados por el ICBF no aplica la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en este tipo de contrataciones, toda vez que dichos vínculos se rigen por disposiciones específicas, que descartan, precisamente, la aludida solidaridad. En ese contexto, revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia en cuanto a la solidaridad declarada entre la Asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condenas impuestas a favor de las demandantes. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. 8Radicación n.° 72824

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 72824

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 72824

SCLAJPT-11 V.00

11

Consultar sobre este documento ...