CSJ - STL17667-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17667-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, MARLEN MOLINA HURTADO y AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita y los intervinientes en el juicio especial de división material radicado n.º 15001-31-05-0032018-00268-00/01 y el despacho comisorio n.º 15224-40-89-001-202300001-00.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de
SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Dorieth Alfonso Vega promovió demanda contra Marlen Molina Hurtado, en la que pretendió que se declarara la división material de un inmueble denominado ubicado en la vereda de «Chipacata» del municipio de Cucaita. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, en providencia de 13 de agosto de 2020, decretó la división material del inmueble y el 29 de octubre de ese mismo año, emitió sentencia aprobatoria «del trabajo de partición, distribución y adjudicación del inmueble » con sustento en un dictamen pericial elaborado por auxiliar de la justicia el 8 de agosto de 2018. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil, Familia del Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación mediante auto de 13 de abril de 2021. El 21 de septiembre de 2021 el juzgado aceptó la cesión de derechos entre la demandada Marlén Molina Hurtado y Aura Raquel Niño Sepúlveda, sobre la parte que le corresponde del bien objeto de división. El juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, quien la intentó llevar a cabo el 24 de agosto de 2023, sin
El juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, quien la intentó llevar a cabo el 24 de agosto de 2023, sin embargo, en esa oportunidad se presentó oposición por parte de Álvaro Hernando Niño Sierra. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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Por auto de 30 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la oposición formulada, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. En esta oportunidad, los accionantes reprochan que la sentencia que aprobó el trabajo de partición se fundamentó en un dictamen pericial «errado y viciado de nulidad absoluta », porque el perito que lo elaboró presentó una certificación «falsa»; además de ello, el área total del predio de mayor extensión fijada en dicho dictamen difiere sustancialmente de la certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la consignada en los certificados catastrales que reposan en la tesorería municipal de Cucaita. Censuraron que el juzgado comisionado reprogramó la diligencia para el 4 de septiembre de 2025, desconociendo que la oposición formulada en su oportunidad prosperó debido a que fue admitida y la demandante no manifestó de forma expresa insistir en la entrega. Afirmaron que promovieron un incidente de nulidad en el que se expusieron los supuestos defectos que, según su criterio, viciaron la
demandante no manifestó de forma expresa insistir en la entrega. Afirmaron que promovieron un incidente de nulidad en el que se expusieron los supuestos defectos que, según su criterio, viciaron la validez de la tramitación dada a la diligencia de entrega y a la oposición formulada, desatendiéndose lo señalado en los precedentes citados. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados y, como medida para reestablecerlos, se suspenda la diligencia de entrega programada para el 4 de septiembre de 2025 y que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de división.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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Por auto de 27 de agosto de 2025, la sala cognoscente de este asunto en primera instancia inadmitió la acción y luego de subsanadas las deficiencias que puso de presente, el 10 de septiembre siguiente, la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso e informó que Álvaro Hernando Niño Sierra formuló otra acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al no haber formulado los recursos con los que disponía para plantear su inconformidad frente a
de ese Distrito Judicial, la cual se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al no haber formulado los recursos con los que disponía para plantear su inconformidad frente a dicha decisión, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de esta Corte. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cucaita informó que por auto de 27 de agosto de 2025, se ordenó el aplazamiento de la diligencia de entrega y se fijó como nueva fecha para su realización el 20 de noviembre de 2025 a las 09:00 a.m. y se ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se determine si las actuaciones realizadas por el abogado Julio Alberto Molano Bolívar apoderado del opositor, constituyen falta disciplinaria al tenor de lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y demás normas especiales, y finalmente denegó la devolución del despacho comisorio al comitente. Señaló que, a la fecha actual, se encuentra pendiente de resolver recurso de reposición y nueva recusación radicados por el apoderado del opositor. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero toda vez que, entre la fecha del fallo reprochado, esto es, 29 de octubre de 2020 y la radicación de la acción de tutela, el 21 de agosto de 2025, transcurrieron casi 5 años y le segundo porque aunque se formuló recurso de apelación contra el fallo del a-quo, el tribunal lo declaró desierto por falta de sustentación proveído que no fue confutado vía reposición siendo procedente y en cuanto a Álvaro Hernando Niño Sierra, omitió recurrir el auto de 30 de mayo de 2025, aquel mediante el cual se denegó la oposición que formuló en la diligencia del 24 de agosto de 2023 adelantada por el juzgado comisionado. Por último, refirió que actualmente se encuentran cursando un incidente de nulidad, actuación registrada el 25 de agosto de 2025, que, según los quejosos, tiene fundamento en idénticas causales a las denunciadas en este amparo, por lo que frente a la solicitud de nulidad la acción de tutela es prematura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, señalaron que el juez de primera instancia no valoró que frente al accionante Álvaro Hernando Niño Sierra se cumple la inmediatez porque la vulneración de sus derechos derivó de las actuaciones
y, en sustento de ello, señalaron que el juez de primera instancia no valoró que frente al accionante Álvaro Hernando Niño Sierra se cumple la inmediatez porque la vulneración de sus derechos derivó de las actuaciones del despacho comisorio y no se pronunció sobre su calidad de sujeto de especial protección. Aseguraron que, aunque existe una nulidad en curso, se promovió para dejar sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025, mientras que la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 SCLAJPT-12 V.00 pretensión principal de la tutela es dejar sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2020. Afirmaron que se debe flexibilizar la inmediatez ante el evidente error jurídico en que se incurrió en la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 SCLAJPT-12 V.00 providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente asunto, de los argumentos planteados en el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia, se entiende que lo que pretenden los accionantes es que se deje sin efectos la sentencia de 29 de octubre de 2020 y el auto de 25 de mayo de 2025. Además, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio desde la admisión de la demanda y que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 4 de septiembre de 2025. Sentencia de 29 de octubre de 2020 Vale la pena recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 SCLAJPT-12 V.00 consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,
a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 SCLAJPT-12 V.00 sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser,
el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprochan los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual se aprobó el trabajo de partición. Al respecto, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, pues se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 21 de agosto de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de 4 años y 10 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado « ser sujeto de especial protección» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes, dado que esa sola
«relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado « ser sujeto de especial protección» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes, dado que esa sola circunstancia no es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela. De otra parte, no es posible acoger la sugerencia del impugnante relativa a que se entienda que en su caso la vulneración se mantiene y debe flexibilizarse el requisito ya estudiado, dado que, se insiste, en tratándose de providencias judiciales la eventual vulneración se entiende consumada el día de su notificación y no posteriormente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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Refuerza la improcedencia que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues el recurso de apelación que se formuló en contra de dicha providencia fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 13 de abril de 2021. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Auto de 30 de mayo de 2025 Frente al amparo solicitado, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que se acude a este mecanismo constitucional para plantear
objetivo de la tutela. Auto de 30 de mayo de 2025 Frente al amparo solicitado, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que se acude a este mecanismo constitucional para plantear reproches por la improsperidad de la oposición que formuló Álvaro Hernando Niño Sierra. En esa oportunidad, por providencia de 11 de julio del año en curso, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo, en lo que respecta al auto de 30 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió declarar no probada la oposición interpuesta por Álvaro Niño Sierra en la diligencia de entrega porque en contra de esa decisión no se interpuso ningún recurso, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte en sentencia CSJ STC12973-2025 de 20 de agosto de 2025. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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En efecto, una verificación entre ambas acciones de tutela permite dilucidar los mismos reproches y vías de hecho reclamadas, contra idéntico trámite y similares supuestos fácticos y jurídicos, de lo que emerge con claridad que, aunque se trata de distintos accionantes, la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la presente, que, se itera, corresponde a dejar sin efecto la decisión de 30 de mayo de 2025.
Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por el accionante se zanjó a través de sentencia CSJ STC12973-2025, deberá
que, se itera, corresponde a dejar sin efecto la decisión de 30 de mayo de 2025.
Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por el accionante se zanjó a través de sentencia CSJ STC12973-2025, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, pues, no es viable abordar -nuevamentela discusión que allí se resolvió.
Ello, aunado a que, conforme a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la primera acción de tutela se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de ahí que la accionante pueda acudir a ese mecanismo a través de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esa Corporación, acuerdo 02 de 2015. Nulidad del proceso divisorio. Los accionantes pretenden que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio desde la admisión de la demanda, sin embargo, esta Sala no pasa por alto que no han alegado ante los jueces naturales la nulidad en la forma en que aquí se pretende, puesto que, tal y como lo manifestaron en el escrito de impugnación, el incidente que actualmente está en curso solamente es respecto del auto de 30 de mayo de 2025, de ahí que resulte evidente que se quebrantó el requisito de
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad previamente analizado, pues debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance antes de acudir ante el juez constitucional (CSJ STL13316-2024). En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Suspensión de la diligencia de entrega Por último, se resalta que en cuanto a la petición de que se suspenda la diligencia que estaba programada para el 4 de septiembre de 2025, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cucaita informó que, por auto de 27 de agosto de 2025, se ordenó el aplazamiento de la diligencia de entrega y se fijó como nueva fecha para su realización el 20 de noviembre de 2025 a las 09:00 a.m., decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolver, por lo que sobre este aspecto la acción se torna en prematura. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, pero por los motivos ya expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Álvaro Hernando Niño Sierra, Marlen Molina Hurtado y
Aura Raquel Niño Sepúlveda Accionados: Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-04059-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC
viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 SCLAJPT-12 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades
General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que los interesados, previo a acudir a la acción de tutela, hubiesen interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
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mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01
SCLAJPT-12 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
17SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04059-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió e