CSJ - STL17669-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17669-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon ANA ELVIA PÁEZ
GONZÁLEZ, NIKOL ALEJANDRA AGUDELO CHIRIBÍ, JOHAN
SEBASTIÁN CHIRIBÍ AGUDELO, CARLOS ANDRÉS, ANDREA CAROLINA, ÓMAR Y JANSEN ALEXANDER CHIRIBÍ PÁEZ contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon el JUZGADO DIECIÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-03-016-2019-00812-01.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00
SCLAJPT-11 V.00 tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
SCLAJPT-11 V.00 tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Aliansalud EPS y Premisalud SA , en la que pretendieron el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de Luis Germán Chiribí, ocurrido el 14 de diciembre de 2011, a causa de la atención médica defectuosa que recibió por parte de dichas instituciones. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que, por sentencia de 26 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 27 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primer grado. La accionante censuró que los falladores de instancia incumplieron incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica y el dictamen médico pericial rendido por el médico y cirujano Andrés Felipe Acevedo Betancur, que daban cuenta de que pese a la trazabilidad de consultas médicas a las que acudió Luis German, por motivos gastrointestinales, no le ordenaron ningún procedimiento exámenes o valoraciones especializados, por medio del cual se pudiera determinar un
consultas médicas a las que acudió Luis German, por motivos gastrointestinales, no le ordenaron ningún procedimiento exámenes o valoraciones especializados, por medio del cual se pudiera determinar un diagnóstico y tratamiento apropiado a la sintomatología, y sólo hasta el 30 de junio de 2010, cuando los síntomas se exteriorizan drásticamente, ordenan su remisión a centro médico de mayor nivel de complejidad, donde le realizan 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 endoscopia digestiva superior y se identificó la enfermedad que lo aquejaba
«ADENOCARCINOMA GÁSTRICO DE TIPO DIFUSO CON CELULAS EN
ANILLO DE SELLO, ULCERADO».
En consecuencia, pidieron el amparo de los derechos fundamentales que invocó y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 2 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA pidió que se declare improcedente la acción porque no reúne los requisitos generales ni especiales señalados jurisprudencialmente para su prosperidad y no se
En respuesta, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA pidió que se declare improcedente la acción porque no reúne los requisitos generales ni especiales señalados jurisprudencialmente para su prosperidad y no se vulneraron lo derechos fundamentales del promotor. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al encontrarse ajustadas a derecho las actuaciones surtidas y la decisión adoptada en el proceso de responsabilidad civil de la referencia. Alianzalud SA y Premialud SAS se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se cumplieron los requisitos generales o especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 judiciales y la parte actora pretende reabrir un debate que se encuentra judicialmente zanjado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en los argumentos del escrito inicial sobre una inadecuada valoración probatoria del tribunal y la existencia de un defecto fáctico que no analizó el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos
inadecuada valoración probatoria del tribunal y la existencia de un defecto fáctico que no analizó el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales
Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, de entrada, se advierte que el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
El colegiado, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, explicó que la responsabilidad civil médica exige probar la culpa y el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta del galeno, por lo que no basta referir las patologías o enfermedades que el paciente sufre o padeció, sino que es indispensable probar que el médico tratante obró con impericia, negligencia, imprudencia o violación del arte médico y que existe una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso. Añadió que, tratándose errores de diagnóstico o demoras en su determinación, la responsabilidad civil sólo emerge cuando el médico no fue diligente y cuidadoso, mas no cuando existan circunstancias o variables ambiguas, equívocas o dudosas en la dolencia, auscultación y anamnesis del paciente que impidan o dificulten llegar prontamente a una conclusión o
ambiguas, equívocas o dudosas en la dolencia, auscultación y anamnesis del paciente que impidan o dificulten llegar prontamente a una conclusión o 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 diagnóstico sobre su afección o enfermedad, es decir, que ocurre, cuando por ejemplo, el médico pudiendo hacerlo, no ordena exámenes o pruebas necesarias y conducentes para verificar o confirmar la causa de la dolencia, escrutinio que, debe adelantarse a partir de las variables y síntomas específicos que presenta el paciente en el momento de la exploración médica y no con soporte en la enfermedad finalmente descubierta, años después, la cual, obviamente, suele tener –de ordinario– un desarrollo con características o precedentes que no siempre son evidenciables y unívocos. Luego realizó la valoración probatoria de los medios obrantes en el expediente en los siguientes términos: (i) El señor Luis Chiribí, quien se encontraba afiliado a la EPS Aliansalud, padecía de asma, razón por la cual estaba en tratamiento con salbutamol, beclometasona y teofilina6; el 17 de enero de 2008 acudió a la IPS Premisalud S.A. manifestando “disnea en reposo, acompañado de tos seca y sibilancias con uso diario del salbutamol”, y que “con la ingesta de la teofilina hay epigastralgia y náuseas”, por lo que, tras examinarlo, el galeno ordenó su remisión a terapia respiratoria,
salbutamol”, y que “con la ingesta de la teofilina hay epigastralgia y náuseas”, por lo que, tras examinarlo, el galeno ordenó su remisión a terapia respiratoria, valoración por “neumología con gases arteriales” y, además de mantener las fórmulas iniciales, le prescribió ranitidina y prednisolona7. El 13 de febrero siguiente asistió a consulta debido a una “rinofaringitis aguda (resfriado común)”, sin exteriorizar ninguna otra sintomatología, para cuyo manejo recomendaron hacer lavado nasal y recetaron clorfeniramina, dipirona, acetaminofén y sales de hidratación oral8. Posteriormente, los días 25 de abril, 14 de mayo y 16 de junio de ese año, el paciente asistió a citas de seguimiento de su patología de base para la repetición de las fórmulas y terapia respiratoria, respectivamente, sin referir persistencia de la sintomatología gástrica o alguna similar9. Sólo hasta el 26 de junio, en una revisión de control, refirió que tenía “congestión nasal”, “estornudos frecuentes”, “tos seca, sibilancias”, “disnea”, así como “epigastralgia posterior a ingesta de teofilina”, por lo que se le adicionó “omeprazol” y “beclometasona spray nasal”10; sin embargo, en la revisión de 22 de agosto siguiente, tales dolencias habían desaparecido; y como negó tener “otros síntomas”, la doctora concluyó que se trataba de un “paciente estable, sin síntomas respiratorios por el momento por lo
habían desaparecido; y como negó tener “otros síntomas”, la doctora concluyó que se trataba de un “paciente estable, sin síntomas respiratorios por el momento por lo cual se suspende teofilina, se aumenta beclometasona (…) y se da recomendación de manejo ambiental”11. El 21 de noviembre llegó al centro médico con “cuadro hace 1 mes de caída de altura de 50 cm con posterior trauma craneoencefálico leve y fractura de mano izquierda, pendiente cirugía”12, por lo que, entre otras cosas, se le ordenó una radiografía, para cuya lectura compareció el 27 de diciembre, cita en la que, además, se determinó que tenía “faringitis viral post exposición a fríos”, para la que se prescribió “antibiótico, sintomático, prevención de alérgenos, se formulan inhaladores”, sin manifestar algún otro padecimiento13. (ii) Durante el año 2009, el señor Chiribí fue a consulta el 10 de febrero expresando que “estoy malo del estómago”, con un “cuadro de 2 días de evolución, el cual inicia con dolor abdominal tipo cólico, asociado a distención, flatulencia, borborigmos y eructos; deposiciones blandas en #2-3 episodios”, el cual comenzó “luego de comer 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 menudencias”, motivo por el cual se le diagnosticó “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso”, y se le recetó “hidróxido de aluminio”, “loratadina” y “oximetazolina”14, pero el 4 de marzo siguiente acudió a una cita de control en la
presunto origen infeccioso”, y se le recetó “hidróxido de aluminio”, “loratadina” y “oximetazolina”14, pero el 4 de marzo siguiente acudió a una cita de control en la que refirió “sentirse bien” y con hábito intestinal “normal”15. En los meses siguientes continuó asistiendo a sus controles, sin manifestar alguna dolencia gastrointestinal. Efectivamente, durante la valoración de 20 de abril únicamente expresó que tenía “sibilancias en las noches y en el día” y “tos sin expectoración”, negando otros síntomas16; el 9 de mayo se le practicó en la Clínica de Occidente una “esofagogastroscopia con extracción de cuerpo”, que resultó exitosa y en la que no se detectó ninguna anomalía en sus vías digestivas. Aunque en el expediente no obra el resultado, las partes admiten que dicho examen se practicó (también aparece autorizado por Aliansalud EPS17), mientras que la médica Olga Mora18 confirmó que “fue una atención de urgencias en la clínica de Occidente, donde el paciente ingresa por la sensación de cuerpo extraño en el esófago. Le hacen una, primero, unos rayos x de eso, de esófago, de cuello, pues, y le detectan un cuerpo extraño. Indican la esofagogastroduodenoscopia (…) a través de del endoscopio hacen el retiro del cuerpo extraño. Dicen que lo avanzan hasta por el tamaño del cuerpo extraño, no lo retiran, sino que lo avanzan hasta el estómago para que siga, digamos, su curso normal”19, lo que admitió el señor Carlos Chiribí en su declaración de
retiro del cuerpo extraño. Dicen que lo avanzan hasta por el tamaño del cuerpo extraño, no lo retiran, sino que lo avanzan hasta el estómago para que siga, digamos, su curso normal”19, lo que admitió el señor Carlos Chiribí en su declaración de parte20 y no se disputa en la sustentación21. El 18 de ese mes, en una cita de control, el señor Chiribí únicamente destacó “mejoría en la dificultad respiratoria” y que había presentado “dolor persistente” debido a la “fractura de cúbito y radio izquierdo”; nada más refirió; incluso negó tener otras afectaciones22; el 21 de julio acudió exclusivamente por un “dolor en el hemitórax izquierdo (…) que se intensifica con el movimiento de la extremidad”, por lo que le formularon analgésicos y un electrocardiograma23, cuyo resultado fue normal, según se mencionó en la revisión de 6 de agosto, en la que, además, nada refirió vinculado con dolor gástrico24. El 8 de septiembre solo compareció para la “transcripción de medicamentos”25; el 6 de noviembre adujo que presentaba “sibilancia desde hace tres días”, negando tos, expectoración, fiebre u otros síntomas26, y el 4 de diciembre declaró persistencia en las sibilancias y “tos con expectoración verdosa”, igualmente, sin dolencias adicionales27. (iii) Durante el año 2010 acudió al médico, el 4 de febrero, tras presentar dolor rectal, con un “cuadro de 1 mes de evolución, el cual inicia con estreñimiento cada 3 días, con dificultad en escasa cantidad”, así como para “la transcripción de los
rectal, con un “cuadro de 1 mes de evolución, el cual inicia con estreñimiento cada 3 días, con dificultad en escasa cantidad”, así como para “la transcripción de los medicamentos del asma”, en cuya revisión negó “dolor precordial”, “disnea”, “pérdida de peso” u “otra sintomatología”, por lo que, luego de ser examinado, fue diagnosticado con “hemorroides externas sin complicación”28; los días 5 de marzo, 5 de abril y 6 de mayo sólo asistió para “transcripción de medicamentos”29. En el mes de junio lo hizo en varias oportunidades: El día 2, presentando “rinofaringitis viral” con “antecedentes de asma, actualmente activa, asociado a cuadro de sinusitis”, para lo que se dio tratamiento farmacológico30; al día siguiente y el 8, para terapia respiratoria31; el 21, por una “crisis de asma”, reinicio de la “congestión nasal” y “epigastralgia, náuseas y pirosis desde hace 1 mes”, el cual “asocia a la toma de medicamentos”, motivo por el cual le recetaron, entre otras cosas, “hidróxido de aluminio por síntomas de gastritis y reflejo de un mes”32; finalmente, el 30, porque tenía “dolor en el hemitórax izquierdo, seguido de hematemesis hace 4 horas y emesis tipo alimentario, sin otro síntoma asociado”, condición que llevó a los médicos, tras examinarlo, a ordenar su “remisión en ambulancia básica para valoración y manejo” debido a “hemorragia en vías
condición que llevó a los médicos, tras examinarlo, a ordenar su “remisión en ambulancia básica para valoración y manejo” debido a “hemorragia en vías digestivas altas”33. Horas más tarde fue recibido en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad34, en donde se le practicó una “esofagogastroduodenoscopia con 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 biopsia” que reveló “candidiasis esofágica” y “lesión infiltrante ulcerada, neoplásica, Borrmann III, con estigmas de sangrado reciente”35; un análisis a dicha muestra permitió diagnosticarle un “adenocarcinoma gástrico de tipo difuso con células en anillo de sello, ulcerado”36, enfermedad que, a pesar haberse tratado adecuadamente, como se admitió en el hecho trigésimo tercero de la demanda y lo corroboró el perito Andrés Acevedo37, ocasionó su deceso el 14 de diciembre de 201138. Consideró que ninguna de las pruebas recaudadas permitía afirmar la responsabilidad civil médica por un error de diagnóstico o retardo en ordenar, porque según expuso la Dra. Olga Lucía Mora Álvarez en su testimonio, las guías médicas de gastroenterología vigentes para ese momento indicaban que ante los síntomas de dispepsia (dolor estomacal) en un paciente que no presentaba signos de alarma, como sangrados de vías digestivas, dolor permanente sin mejoría con la medicación, antecedentes familiares de cáncer
presentaba signos de alarma, como sangrados de vías digestivas, dolor permanente sin mejoría con la medicación, antecedentes familiares de cáncer gástrico, no era procedente ordenar, en una primera instancia, la endoscopia de vías digestivas, además durante los meses posteriores a la consulta de 17 de enero de 2008, en la que manifestó por primera vez epigastralgia después de la ingesta de teofilina, el paciente presentó mejoría con el tratamiento recibido, al punto de volver al médico los días 13 de febrero, 25 de abril, 14 de mayo y 16 de junio, sin referir dicha sintomatología, no es posible sostener que hubo error médico por no ordenar, en esa época, la endoscopia en cuestión, además, aunque el 26 siguiente acudió refiriendo nuevamente esa dolencia, dado el espacio de tiempo transcurrido y el antecedente de mejoría, era razonable que los médicos tratantes no hubieran considerado esta última como una continuación de la anterior porque, se trató de síntomas aislados. Refirió el colegiado que hasta el 21 de junio de 2010 acudió refiriendo epigastralgia, que en ese momento se asoció a la toma de medicamentos, por lo que el galeno inició manejo con hidróxido de aluminio, proceder que también es razonable por cuanto, para ese momento, el paciente llevaba prácticamente un año sin padecer o manifestar ese dolor y había tenido mejoría con los anteriores tratamientos, no obstante, cuando a los pocos días asistió 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00
SCLAJPT-11 V.00
con los anteriores tratamientos, no obstante, cuando a los pocos días asistió 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 con signos de alarma, fue remitido de inmediato a un centro médico especializado en donde le detectaron la fatal enfermedad. Por lo anterior, concluyó que la sintomatología gástrica que presentó el señor Chiribí entre enero de 2008 y junio de 2010 no fue persistente, sino esporádica y siempre en la historia clínica referían que era asociada con la toma del medicamento para el asma, de modo que, en ese particular contexto, era perfectamente explicable que los médicos dieran el manejo inicial recomendado, previo a ordenar cualquier otro examen invasivo. También refirió que en mayo de 2009 se realizó una atención por urgencias por la presencia de un cuerpo extraño en el esófago. donde le hicieron unos rayos x y luego una esofagogastroduodenoscopia , que es la visión directa del esófago y del estómago para que avanzara el cuerpo extraño hasta el estómago para que siga su curso normal y dentro de ese informe no hicieron referencia a la visualización de algún tipo de patología, masa, lesión, erupción relacionada, pues que pudiera ser sospechar que el paciente presentaba alguna patología de tipo maligno, o algún tipo de patología a estudio. Por último, el Tribunal aseguró que aunque la idoneidad del perito Acevedo no merece ningún reproche, pues sus calidades (médico cirujano) y experiencia quedaron suficientemente sustentadas en el informe pericial y en
estudio. Por último, el Tribunal aseguró que aunque la idoneidad del perito Acevedo no merece ningún reproche, pues sus calidades (médico cirujano) y experiencia quedaron suficientemente sustentadas en el informe pericial y en la audiencia, no podía acoger su conclusión referente a que «se debió solicitar endoscopia de manera temprana, al momento de la primera o segunda consulta donde el paciente refería síntomas gastrointestinales », porque en el mismo informe precisó, respecto de la consulta de 26 de junio de 2008, que «es indicado en este caso solicitar endoscopia digestiva superior si no hay mejoría con cuatro semanas de tratamiento con omeprazol », lo que resulta 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00 SCLAJPT-11 V.00 coherente con el proceder de los galenos que atendieron al señor Chiribí, quienes, dada la mejoría, no vieron necesario ordenar el examen en cuestión. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales confirmó la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los
censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración probatoria, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
a su consideración con base en su sana crítica. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04198-00
SCLAJPT-11 V.00
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11