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CSJ - STL1767-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1767-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1767-2020 Radicación n.° 87951 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, BEATRIZ ELENA GÓMEZ BARRIENTOS, BRIAN VANEGAS PARRA y EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2013-00640.Radicación n.° 87951

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I. ANTECEDENTES La empresa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Beatriz Elena Gómez Barrientos, en

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Beatriz Elena Gómez Barrientos, en nombre propio y en representación de su hijo menor W.Z.G., presentó demanda de responsabilidad civil en su contra, de Brian Vanegas Parra y de Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que se les causaron mientras se movilizaban en un vehículo que presta el servicio de transporte público para los demandados. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, autoridad que en proveído de 18 de diciembre de 2014 condenó a los convocados a juicio a cancelar solidariamente las acreencias reclamadas. Manifestó que las partes en contienda apelaron dicha determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 19 de septiembre de 2Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 2019 dispuso, entre otras cosas, condenar a la hoy tutelante a «pagar las condenas aquí impuestas, conforme a la cobertura fijada en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual No. 6158004110 y, en caso de ser el monto asegurado inferior a la suma que debe pagar el asegurado en virtud de su responsabilidad civil contractual, ha de cubrirse por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 6158004111 que opera en exceso de la póliza 6158004110» ;

asegurado inferior a la suma que debe pagar el asegurado en virtud de su responsabilidad civil contractual, ha de cubrirse por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 6158004111 que opera en exceso de la póliza 6158004110» ; asimismo, le ordenó cancelar aquellas acreencias a favor del menor W.Z.G., «afectando en lo pertinente la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 6158004112 y, en caso de sobrepasar aquel monto el límite de la cobertura, ha de someterse a las reglas del amparo adicional proveniente de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 6158004115». Sostuvo la proponente que el ad quem «incurrió en una vía de hecho al incluir la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 6158004110 (…) y la póliza de exceso No. 6580014115 en la condena, cuando dicho reparo no fue realizado por los demandantes, asunto que además no podía declararse de oficio o bajo el pretexto de la interpretación de la demanda». Agregó que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, dado que «no tuvo posibilidad de presentar defensa respecto» aquellos contratos de seguro. 3Radicación n.° 87951

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Añadió que la Magistratura encausada interpretó equivocadamente el artículo 17 del Decreto 174 de 2001, pues asegura que esta disposición de manera alguna regula la facultad que tiene el asegurador para determinar los riesgos que pretende asegurar. Advierte que considerar lo

equivocadamente el artículo 17 del Decreto 174 de 2001, pues asegura que esta disposición de manera alguna regula la facultad que tiene el asegurador para determinar los riesgos que pretende asegurar. Advierte que considerar lo contrario implicaría desconocer las normas del Código de Comercio. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se desconocieron los preceptos del artículo 1056 del Código de Comercio, pues asegura que el Tribunal la condenó al pago de unos perjuicios que no están cubiertos en la póliza relacionada en la demanda.

Agregó que el ad quem incurrió en una vía de hecho al incluir «la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 6158004110, la Póliza de Exceso No. 6189004111 y la Póliza de Exceso No. 6580014115 en la condena» , dado que «no existió pretensión formulada por los demandantes entorno a estas pólizas». Aseguró que la Colegiatura convocada «indi[có] que toda póliza que tenga el vehículo se puede afectar independientemente de quién la reclama, qué reclama o qué responsabilidad está imputando», lo que a su juicio, desconoce la naturaleza del contrato de seguros, puesto que debe hacerse distinción entre las pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual. 5Radicación n.° 87951

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 19 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín le impuso a la hoy tutelante el pago de las condenas conforme los límites fijados en las pólizas n.º 6158004110, 6158004111, 6158004112 y 6158004115. Como sustento de su inconformidad, la proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que i) el ad quem falló extra petita, dado que se pronunció frente a las pólizas n.º 6Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 6158004110, 6158004111y 6158004115, pese a que «no

extra petita, dado que se pronunció frente a las pólizas n.º 6Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 6158004110, 6158004111y 6158004115, pese a que «no existió pretensión formulada por los demandantes en torno a estas» y, ii) desconoció las normas que regulan el contrato de seguro. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que el ad quem recordó que el contrato de transporte es aquel en el que una parte –transportadorse obliga a trasladar a una persona o grupo de personas –pasajeros-, a cambio del pago de un pasaje o flete. Sobre el particular, señaló que el transportador se encuentra obligado a i) trasladar al pasajero o usuario, «sano y salvo al lugar de destino» ; ii) custodiar a las personas que en razón a su especial situación física o mental, requieren ciertos cuidados durante el transporte; iii) devolver el valor del pasaje en los eventos en que el pasajero desiste del viaje; iv) cuidar, conservar y responder por el equipaje, e v) indemnizar cuando se desconocen las exigencias antes mencionadas. Bajo tales parámetros y, una vez analizados los medios de convicción aportados, el Tribunal evidenció que los

indemnizar cuando se desconocen las exigencias antes mencionadas. Bajo tales parámetros y, una vez analizados los medios de convicción aportados, el Tribunal evidenció que los demandados incumplieron su obligación de «conducir al 7Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 pasajero sano y salvo al lugar de destino» y, por tal razón, consideró que se encuentran llamados a responder contractualmente por los perjuicios causado, toda vez que en el expediente quedó demostrado que Gómez Barrientos sufrió graves lesiones mientras se transportaba en el servicio público prestado por los convocados a juicio. Hecha aquella precisión, el ad quem abordó el estudio de las pólizas de seguro, para lo cual señaló que el reparo de la apelante Axa Colpatria Seguros S.A. se centró en que «fue vinculada al proceso con la póliza 6158004112 que se expidió para amparar la responsabilidad civil extracontractual y la que se demanda es contractual». Al respecto, la Colegiatura encausada memoró que el Decreto 174 de 2001, en concordancia con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio le impone a las empresas de transporte adquirir pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad que desempeñan. En esa dirección, adujo que en el plenario reposa certificación de la hoy accionante, en la que consta que

contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad que desempeñan. En esa dirección, adujo que en el plenario reposa certificación de la hoy accionante, en la que consta que Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., para la fecha del siniestro, tenía contratadas las pólizas: «I) de Responsabilidad Civil Extracontractual n.º 6158004112 y Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso n.º 6158004115, “opera en exceso de la póliza número 6158004112” (…) y la de II) Responsabilidad Civil Contractual número 6158004110 y Responsabilidad Civil Contractual en 8Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 exceso número 6158004111 “opera en exceso de la póliza número 6158004110”». De ahí que advirtiera que se «configuró la realización jurídica del riesgo asegurado, tanto contractual como extracontractual», toda vez que el vehículo en el que se transportaba Gómez Barrientos sufrió el accidente en desarrollo de su objeto social. Ahora, en lo atinente al argumento de la aseguradora de excluir la afectación de las pólizas, adujo que «debe interpretarse la demanda en el sentido que produzca el efecto jurídico propio del derecho que exhibe el demandante, siempre que no se vulnere el derecho al debido proceso de quienes integran la parte demandada» , lo que no encontró

interpretarse la demanda en el sentido que produzca el efecto jurídico propio del derecho que exhibe el demandante, siempre que no se vulnere el derecho al debido proceso de quienes integran la parte demandada» , lo que no encontró evidenciado, habida cuenta que «fueron llamados en debida forma al juicio con fundamento en las relaciones contractuales que tienen con la demandante, tuvieron la oportunidad cierta y real de ejercer su derecho de defensa y traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones y los que desvirtúan los de la parte contraria, nótese que fueron las mismas empresas demandadas quienes aportaron las respectivas pólizas de seguro en la instrucción del proceso y, finalmente, han tenido la oportunidad de intervenir en la segunda instancia». Agregó que «c omo la demandante busca que ambos demandados la indemnicen, con quienes conforme los acontecimientos, está atada por sendos contratos de transporte y de seguros, debe entonces interpretarse esta 9Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 pretensión en la justa medida en que coexistan ambas responsabilidades y teniendo como fin justo que, en definitiva, responda quien causó el daño, esto es, quien no cumplió con el deber de llevarla sana y salva al lugar de destino y por eso terminó con un trauma raquimedular que la dejó cuadripléjica, lo que se traduce en que, al hallarse responsable al transportador por ese daño derivado del incumplimiento del

terminó con un trauma raquimedular que la dejó cuadripléjica, lo que se traduce en que, al hallarse responsable al transportador por ese daño derivado del incumplimiento del contrato de transporte; por consiguiente, el asegurador está llamado a responder frente a las pretensiones de la demanda en el marco del contrato de seguro por los riesgos asumidos». Resaltó que la entonces demandante puede exigirle directamente a la hoy tutelante el pago de las condenas impuestas, puesto que Axa Colpatria Seguros S.A. no acudió al proceso como llamado en garantía, sino como demandado directo. Finalmente, indicó que condena a Axa Colpatria Seguros S.A. al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, dado que «si bien la Corte fue enfática en que los perjuicios a indemnizar serían los que cause el asegurado, y bajo ese entendido los perjuicios extrapatrimoniales requerirían pacto expreso», lo cierto es que acoge el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia CC STC17390-2017, según el cual «no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, 10Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción

como resultado de una condena de responsabilidad civil, 10Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el argumento de la proponente, referente a que el Tribunal se pronunció frente a un aspecto que no fue controvertido en el proceso, dado que aun cuando Beatriz Elena Gómez Barrientos solicitó en la demanda que se declarara que Axa Colpatria Seguros S.A. estaba obligada a pagar de manera solidaria los perjuicios causados en virtud de la póliza n.º 6158004112, ello no le impedía al ad quem imponerle a la hoy tutelante sufragar las condenas en virtud de las pólizas n.º 6158004110,

impedía al ad quem imponerle a la hoy tutelante sufragar las condenas en virtud de las pólizas n.º 6158004110, 6158004111 y 6158004115, toda vez que las documentales aportadas dieron cuenta que las mismas fueron expedidas 11Radicación n.° 87951 SCLAJPT-12 V.00 precisamente « para amparar el patrimonio de la empresa frente a la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que le quepa con ocasión de los daños causados con los vehículos que tienen afiliados o vinculados». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 87951

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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