CSJ - STL1767-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1767-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1767-2021 Radicado n.° 91967 Acta 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que J.A.L.S interpone contra la sentencia que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el convocante instauró contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA DE
FAMILIA DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El proponente interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que interpuso demanda de divorcio contra su esposaRadicado n.° 91967
SCLAJPT-11 V.00
D.C.M con fundamento en la causal 8.° del artículo 154 del Código Civil, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Palmira. La funcionaria de conocimiento admitió la demanda y corrió traslado a la convocada a juicio, quien no la contestó de manera oportuna, por tanto, a través de auto de 13 de septiembre de 2019 «se tuvieron por confesos los hechos soporte de la causal de divorcio invocada». El 17 de septiembre de 2020 la demandada solicitó el
septiembre de 2019 «se tuvieron por confesos los hechos soporte de la causal de divorcio invocada». El 17 de septiembre de 2020 la demandada solicitó el decreto de medidas cautelares y que se le reconocieran alimentos provisionales, sin embargo, la jueza no se pronunció sobre estas peticiones y el 21 de octubre de 2020 dictó sentencia anticipada favorable a las pretensiones del actor. Inconforme con la decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 9 de julio de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la revocó. En su lugar, le ordenó a la a quo que «ejerza sus facultades ultra y extra petita para verificar los hechos materia de controversia y proferir nueva sentencia». En criterio del convocante, el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, dado que pasó por alto el principio de preclusión de las actuaciones judiciales y benefició a la accionada, pese a que no contestó la demanda oportunamente. 2Radicado n.° 91967
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de julio de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo, a través de la cual confirme la providencia anticipada que profirió la juez de primer grado.
providencia de 9 de julio de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo, a través de la cual confirme la providencia anticipada que profirió la juez de primer grado. 3Radicado n.° 91967
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 26 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Palmira y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó que la tutela se declare improcedente. La jueza convocada explicó las razones de la sentencia anticipada que dictó en primera instancia y señaló que se ajustó al principio de preclusión de las etapas procesales. El procurador judicial II delegado para asuntos civiles y laborales señaló que la decisión del juez plural accionado es acorde a la «perspectiva de género» y a la «obligación que tiene el juez de indagar por la culpabilidad que pudo tener uno de los cónyuges en la causal de divorcio, para imponer las sanciones propias en materia de alimentos». Luego de surtirse el trámite en comento, la homóloga de Casación Civil mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 negó
sanciones propias en materia de alimentos». Luego de surtirse el trámite en comento, la homóloga de Casación Civil mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 negó el resguardo constitucional, pues consideró que la decisión del Tribunal es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales invocadas. 4Radicado n.° 91967
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Asimismo, requirió que se omita su nombre en la presente sentencia, dado que es una «figura pública» y los datos del proceso en controversia son datos sensibles.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
5Radicado n.° 91967
providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
5Radicado n.° 91967
SCLAJPT-11 V.00
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el actor cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 9 de julio de 2020, en el curso del proceso de divorcio en el que obra como demandante. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que alega. En esa dirección, se advierte que el ad quem encausado analizó los antecedentes fácticos del caso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si la sentencia anticipada que la a quo dictó en el proceso se ajustó o no a derecho. A continuación, analizó el artículo 278 del Código General del Proceso e indicó los eventos en los que estas sentencias proceden, estos son, cuando: (i) las partes de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por
A continuación, analizó el artículo 278 del Código General del Proceso e indicó los eventos en los que estas sentencias proceden, estos son, cuando: (i) las partes de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (ii) no haya pruebas por practicar, y (iii) esté acreditada debidamente la cosa juzgada, la transacción, 6Radicado n.° 91967 SCLAJPT-11 V.00 la caducidad, la prescripción extintiva de la obligación o la carencia de legitimación en la causa. Luego, revisó las actuaciones del proceso y advirtió que el funcionario judicial justificó el fallo anticipado en que: (i) la demandada no contestó la demanda, y (ii) se aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos del libelo, de conformidad con el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso. Al respecto, consideró que estas causales son distintas de las que la normativa en comento prevé, por tanto, el fallo anticipado no cumplió con los requisitos legales. Por otra parte, indicó que la a quo se equivocó al dictar fallo de manera apresurada, pues pasó por alto que no es viable decidir un proceso de divorcio como el analizado, únicamente con fundamento en una presunción de veracidad que admite prueba en contrario, dado que es deber del director del proceso agotar todas las etapas del juicio, practicar pruebas y determinar quién es el cónyuge responsable de la ruptura matrimonial y si debe pagar cuota alimentaria, entre otros aspectos esenciales en este tipo de
practicar pruebas y determinar quién es el cónyuge responsable de la ruptura matrimonial y si debe pagar cuota alimentaria, entre otros aspectos esenciales en este tipo de juicios. Conforme lo anterior, revocó la decisión apelada y le ordenó a la jueza de primera instancia que continúe con todas las fases del proceso y dicte sentencia de fondo en la forma que corresponda. Así lo expuso el Tribunal: (…) la Sala no puede compartir el aludido razonamiento de Juez de primer grado, puesto que justamente el plexo normativo en que se apoyó, dicta la necesidad de la práctica de pruebas y del 7Radicado n.° 91967 SCLAJPT-11 V.00 desarrollo normal del proceso, a fortiori, si se para mientes en que en la demanda -hecho décimo-, se le está atribuyendo la responsabilidad del quiebre matrimonial a la cónyuge; amén que esta ha solicitado alimentos, por lo cual corresponde establecer si la causal alegada ciertamente se acredita y el grado de culpabilidad de los consortes en el rompimiento de la unidad familiar (…) Y es que, ante la circunstancia particular de este proceso, decidir con la sola presunción de certeza deducida de la falta de contestación de la demanda, soslayando que la demandada, aunque un tanto a destiempo compareció al juicio y que hay trascendentales derechos en juego, es verdaderamente prematuro, violatorio del debido proceso y, por consiguiente, del derecho de defensa, por cierto, es una presunción iuris tantum o
trascendentales derechos en juego, es verdaderamente prematuro, violatorio del debido proceso y, por consiguiente, del derecho de defensa, por cierto, es una presunción iuris tantum o de hecho que admite prueba en contrario. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Corte considera que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga no incurrió en los errores evidentes que el promotor señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de los jueces ordinarios, pues nótese que el Colegiado de instancia ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 8Radicado n.° 91967
SCLAJPT-11 V.00
Por último, se evidencia que el promotor es una persona públicamente expuesta y que los datos de su proceso de divorcio son sensibles, por tanto, se accede a reemplazar en esta sentencia su identificación y la de su cónyuge por las iniciales de sus respectivos nombres.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
iniciales de sus respectivos nombres.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 91967
SCLAJPT-11 V.00
10