CSJ - STL17671-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17671-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17671-2024 Radicación n.° 77454 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «principio de legalidad y observancia de las formas propias de cada juicio », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que entre Óscar Andrés Parra Sierra y laRadicación n.° 77454 SCLAJPT-12 V.00 accionante se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 20 de mayo de 2013. Adujo que el señor Parra Sierra desempeña el cargo de almacenista III nivel básico - categoría A y se encuentra « presuntamente» amparado por la garantía de fuero sindical como tesorero de la Asociación Sindical de Trabajadores del Sector Industria de ColombiaASOTRAINDUSTRIA, conforme con la constancia de notificación de
por la garantía de fuero sindical como tesorero de la Asociación Sindical de Trabajadores del Sector Industria de ColombiaASOTRAINDUSTRIA, conforme con la constancia de notificación de nueva junta directiva de 7 de julio de 2023. Afirmó que, el 6 de octubre de 2023, el demandado se presentó a laborar y, en campaña de prevención del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas en la sede Sabaneta, se reunió al personal de almacén en el baño de hombres para realizar la «prueba tamiz en orina». Aseguró que el trabajador « no aceptó […] y ofrece un argumento escueto y poco convincente». Explicó que, de acuerdo con el reporte de falta disciplinaria de 9 de octubre de 2023 de su jefe directo, se citó a Óscar Parra Sierra para que rindiera sus descargos el 12 del mes y año en cita. Expuso que, después de aplazar la diligencia con ocasión de una incapacidad, esta se llevó a cabo el 20 de octubre de 2023, momento en el que el demandado « no fue capaz de desvirtuar su responsabilidad en la falta cometida ni de dar una excusa válida para justificar su accionar de negarse a realizarse una prueba de toxicología […]». Enunció que en aquella fecha decidió «dar por terminado, en suspenso, de manera unilateral y por justa causa el contrato de trabajo». 2Radicación n.° 77454
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Expresó que promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Óscar Andrés Parra Sierra cuyo conocimiento le
2Radicación n.° 77454
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Expresó que promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Óscar Andrés Parra Sierra cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que, mediante sentencia de 15 de octubre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada
ILEGALIDAD E IRREGULARIDAD DE LA ORDEN DE PRACTICARSE
PRUEBA DE DETECCIÓN DE PSICOACTIVOS DEBIDO A VULNERACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR formulada por el señor OSCAR [sic] ANDRES [sic] PARRA SIERRA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR INDUSTRIA DE COLOMBIA. “ASOTRAINDUSTRIA”. [sic] de conformidad con lo expuesto en el presente proceso SEGUNDO: Se ABSUELVE al señor OSCAR [sic] ANDRES [sic] PARRA SIERRA de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por parte de General de Equipos de Colombia S.A. “GECOLSA” de conformidad a lo motivado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la sociedad demandante y en favor del demandado. Se imponen como agencias en derecho la suma de $13.000.000
Manifestó que formuló recurso de apelación en el que argumentó que no se tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo las partes habían calificado previamente «las conductas dOscar [sic] Andrés Parra Sierra como una falta grave […] calificada como tal en los reglamentos, política
que no se tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo las partes habían calificado previamente «las conductas dOscar [sic] Andrés Parra Sierra como una falta grave […] calificada como tal en los reglamentos, política de sustancia psicoactivantes de la empresa». Mencionó que dentro de sus reparos incluyó el hecho de que el trabajador «no tenía una condición médica que le otorgara un fuero de salud, ni mucho menos se le afectó su derecho a la intimidad ya que ni siquiera se practicó la prueba». Además, «se alegó la falta de congruencia por parte del a quo ya que no abordó todos los puntos del litigio invocados en nuestra demanda». Indicó que, con providencia de 29 de octubre de 2024, la Sala 3Radicación n.° 77454
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Planteó que la sentencia CSJ SL 339-2023 desarrolló la « posición respecto de las faltas calificadas como graves en pactos, reglamentos, políticas y contrato de trabajo». Narró que los estrados judiciales «se alejaron de la tesis jurisprudencial […] con sustento en elementos e interpretaciones sobre los que la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de la CSJ se ha pronunciado ampliamente […] puntalmente en lo que respecta a las faltas graves en el reglamento interno de trabajo y a las facultades de apreciación del juez en los eventos en que se discute la justeza de un despido». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan
respecta a las faltas graves en el reglamento interno de trabajo y a las facultades de apreciación del juez en los eventos en que se discute la justeza de un despido». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 15 y 29 de octubre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se declare que se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda el permiso para despedir al señor Parra Sierra. La acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2024 y, con auto de 22 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 77454
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Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado se pronunció de manera detallada acerca de cada uno de los hechos, al tiempo que defendió la legalidad de la decisión que adoptó. Agregó que efectuó un «estudio pormenorizado de todo el reglamento interno y de las políticas de sustancias psicoactivas »; sin
defendió la legalidad de la decisión que adoptó. Agregó que efectuó un «estudio pormenorizado de todo el reglamento interno y de las políticas de sustancias psicoactivas »; sin embargo, consideró « que independientemente de esa positivización al interior de la empresa como una falta gravedad que el hecho de que un trabajador no se realizara una prueba de tamizaje, tal conducta por si [sic] sola no tenía la suficiente solidez para imprimir de justeza la terminación de un contrato de trabajo que llevaba años de antigüedad». Resaltó que la última actuación fue el 8 de noviembre de 2024 la cual consistió en la liquidación de costas y agencias en derecho, encontrándose en firme. Óscar Andrés Parra Sierra se opuso a la prosperidad de la solicitud de resguardo por ser improcedente al pretenderse crear una tercera instancia, «aclarando también que los argumentos son ajenos al precedente jurisprudencial vigente dejando ver lo notoriamente temeraria de la acción». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se negaron las pretensiones del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Óscar Andrés Parra Sierra. 6Radicación n.° 77454
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la decisión de primer grado a través de la cual se negaron las pretensiones del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Óscar Andrés Parra Sierra. 6Radicación n.° 77454
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Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -29 de octubre de 2024y la presentación de la queja -19 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, la autoridad accionada empezó por referirse al derecho de asociación sindical y su regulación. Para ello citó el artículo 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente definió la institución del fuero sindical y los privilegios o protección que tienen algunos trabajadores para cumplir con sus funciones de representación, o por ser militantes, fundadores o adherentes de una asociación. Para indicar quienes están amparados por la garantía relacionó los artículos 406 y 407 ibidem. A continuación, el colegiado señaló aquellos puntos que a su juicio se encontraban por fuera de debate, esto fue, que el contrato se suscribió a término indefinido, la fecha de inicio y finalización del vínculo, el cargo
A continuación, el colegiado señaló aquellos puntos que a su juicio se encontraban por fuera de debate, esto fue, que el contrato se suscribió a término indefinido, la fecha de inicio y finalización del vínculo, el cargo que desempeñó al interior de la empresa y su afiliación al sindicato. 7Radicación n.° 77454
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Posteriormente la autoridad encausada encontró que estaba demostrado que la precursora contaba con una política de prevención integral del consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias psicoactivas en el medio laboral, de la cual transcribió apartes. También trajo a colación el contenido del «acta de conocimiento y autorización pruebas de alcohol y sustancias psicoactivas HSE » que el trabajador diligenció y en la que se consignó: Despues [sic] de las consultas Realizadas [sic] al persona que esta [sic] realizando la prueba, determino que no hay como [sic] garantizar exactamente cuando [sic] fue el consumo de las sustancias que pueden aparecer en la prueba. ya que parece una presunta violación a las actividades que se realizan por fuera de la jornada laboral, es cir [,] mi vida privada. Además analizó el «reporte de faltas disciplinarias» de 9 de octubre de 2023, el acta de descargos y su citación. En cuanto a la versión del señor Parra Sierra sostuvo: En la versión del accionado Oscar [sic] Andrés en interrogatorio rendido en este trámite, corroborada por los testigos traidos [sic], señores César David Martínez Arroyo y Diego Armando Rodas García, se describe el procedimiento llevado
En la versión del accionado Oscar [sic] Andrés en interrogatorio rendido en este trámite, corroborada por los testigos traidos [sic], señores César David Martínez Arroyo y Diego Armando Rodas García, se describe el procedimiento llevado a cabo para la tomade la muestra tamizaje en orina el día 06 de octubre de 2023, en la sede Sabaneta de la empresa accionada, así: los empleados eran distribuidos en grupos de seis, y pasaban al salón de los lokers, allí encontraban sillas en fila y a menos de un metro, estilo salón de clases, estaba la médica Mónica Quiroga, cada uno pasaba al sitio de recolecta de la orina, lo que se hacía en presencia de un guarda de los que presta seguridad en las instalaciones de la compañía, una vez se tenía la muestra era entregada uno a uno a la profesional en salud, permaneciendo los demás sentados en sus sillas, aquella tomaba el tarro que contenía la orina lo levantaba contra luz y a viva voz daba el resultado positivo o negativo, lo que era escuchado por las demás personas presentes en el lugar, el personal con resultado negativo retornaba a su puesto de trabajo, mientras que los positivos quedaban en un sitio a la vista de los restantes, a la espera de uno de los directivos que los escoltara a prueba confirmatoria que se practicaba en Colmédicos. El juez de apelaciones expuso que la precursora no cuestionó los argumentos del a quo, pues en ningún momento se dio trascendencia a la prueba testimonial, ni fue esta la base para la decisión. 8Radicación n.° 77454
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Destacó que lo que se reprochó, sin desconocer la facultad de
prueba testimonial, ni fue esta la base para la decisión. 8Radicación n.° 77454
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Destacó que lo que se reprochó, sin desconocer la facultad de subordinación que ostenta como empleadora bajo la regulación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, fue: […] primero, que aún si el trabajador hubiere estado bajo efectos de sustancias psicoactivas, -aplicándose un indicio por la negativa al tamizaje en orina-, ello era insuficiente respaldar un despido con justa causa, pues según la sentencia C-636 de 2016, que analizó la constitucionalidad del artículo 60-2 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe demostrar que el consumo del trabajador: (i) afectaba negativamente su desempeño laboral, o que (ii) lo ubicaba en una situación de riesgo tanto para sí mismo como en relación con los demás trabajadores, lo cual tiene respaldo en la protección del derecho de intimidad y libre desarrollo de la personalidad […]. […] Y en este asunto, no quedó demostrada, i) la afectación negativa del desempeño laboral del trabajador por estar bajo los efectos de sustancias psicoactivas, o que (ii) ello ubicaba en una situación de riesgo tanto para sí mismo como en relación con los demás trabajadores, pues brilla por su ausencia prueba frente al particular tanto en el trámite disciplinario como en el judicial, y si bien se enuncian algunas razones al sustentar la alzada, las mismas carecen de respaldo […]. Y segundo, que, exponiendo el demandado, la razón para su negativa al
enuncian algunas razones al sustentar la alzada, las mismas carecen de respaldo […]. Y segundo, que, exponiendo el demandado, la razón para su negativa al tamizaje, esto es que no hay como garantizar exactamente cuando [sic] fue el consumo de sus sustancias que puedan aparecer en la prueba, lo que fue aceptado y corroborado por la representante legal de la sociedad demandante al absolver interrogatorio, ninguna consideración mereció en la carta de despido. La autoridad convocada adujo que, de cara a la aplicación de la política de prevención integral del consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias psicoactivas en el medio laboral adoptada por la tutelante, resultaba importante citar la jurisprudencia especializada, tal como las sentencias CSJ SL1298-2018, CSJ SL2035-2021 y CSJ SL2240-2023. Con base en ellas afirmó que, para dar por terminada la relación laboral, no bastaba la negativa justificada a la práctica del tamizaje o el resultado positivo para el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas.
En su criterio: 9Radicación n.° 77454
SCLAJPT-12 V.00 […] como lo destaca la jurisprudencia especializada, acogiendo las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (abril de 1995) […] se debe descartar el uso del ‹‹ius puniendi como primera salida» y, en cambio, establecer ‹‹unas pautas básicas cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afectando decididamente la actividad contratada o el medio en que se realiza», y
cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afectando decididamente la actividad contratada o el medio en que se realiza», y evidenciado ello, lo que procede es el seguimiento de la conducta, adoptando medidas preventivas y correctivas dentro de una política de prevención, protección y control del consumo, debiendo el empleador gestionar y agotar los medios para una valoración adecuada y para lograr la toma de conciencia del servidor frente a la situación, incluyendo la posibilidad de iniciar tratamiento de rehabilitación con el acompañamiento de la ARL, y solo ante la renuencia del trabajador a cumplir con el tratamiento concertado o ante la reincidencia en su conducta, pese al mismo y a las medidas adoptadas, es predicable la configuración de una justa causa para el despido, por lo que en este caso la pretensión de levantamiento de la garantía foral invocada no tiene prosperidad. El estrado judicial advirtió que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como justa causa para la terminación del contrato por parte del empleador « cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S. del T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» (subrayado de la sentencia del Tribunal). Sin embargo, aclaró que en la sentencia CSJ SL2857-2023 esta Sala «modificó su precedente frente al aparte subrayado para sostener que es obligación del juez de trabajo entrar a calificar la gravedad material de
Sin embargo, aclaró que en la sentencia CSJ SL2857-2023 esta Sala «modificó su precedente frente al aparte subrayado para sostener que es obligación del juez de trabajo entrar a calificar la gravedad material de la conducta para cada caso concreto», es decir, «analizar si la misma fue o no verdaderamente grave, más allá de que se haya establecido como falta grave en el contrato o reglamento, sobre todo en aquellos casos en que la conducta se encuentre descrita en tales instrumentos de manera “genérica, oscura o imprecisa” […]». Con base en lo dicho el fallador de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia. 10Radicación n.° 77454
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no
denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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