CSJ - STL17671-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17671-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04308-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL ÁNGEL PINTO LEYVA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite al cual se vincularon a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-3199-001-2022-8281201.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04308-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jairo Jiménez Jaramillo promovió demanda de infracción a derechos de
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jairo Jiménez Jaramillo promovió demanda de infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal en contra de la orquesta Los Hispanos del Ayer por el uso de los signos distintivos similares a los conocidos como “Los Hispanos” y “Orquesta Los Hispanos”, sin su autorización, para la producción de los servicios que presta esa orquesta. El conocimiento del asunto le correspondió a l a Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , autoridad que, por sentencia de 12 de diciembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, y condenó al demandado al pago de $250.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios. El aquí accionante, por memorial que presentó el 06 de febrero de 2024, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en que se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda, petición que la Superintendencia rechazó de plano el 25 de septiembre de 2024. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 22 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. El accionante censuró la decisión de los falladores de instancias porque la nulidad por indebida notificación puede alegarse con posterioridad a la
de Bogotá, en proveído de 22 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. El accionante censuró la decisión de los falladores de instancias porque la nulidad por indebida notificación puede alegarse con posterioridad a la sentencia, en el mismo proceso, si la actividad del juez no se ha agotado, como ocurre en la diligencia de liquidación de costas, pero, al negársele la posibilidad de alegar la nulidad en el momento en que tuvo conocimiento del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04308-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso y cuando la actividad del juez no había finalizado, lo dejaron en un estado de indefensión y le impidieron ejercer su derecho a ser oído, lo cual es una vulneración directa del debido proceso. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales que invocó y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio, y el de 22 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de la SIC.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 05 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y pidió que se niegue el amparo que invocó. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al encontrarse ajustadas a derecho las actuaciones surtidas y la decisión adoptada en el proceso de responsabilidad civil de la referencia. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no le asiste la razón al accionante, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04308-00 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que las actuaciones adelantadas por ese despacho han cumplido con los términos legales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04308-00 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio, y el de 22 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de la SIC. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, respecto la providencia de 22 de julio de la presente anualidad, por ser la que zanjó el asunto y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, respecto la providencia de 22 de julio de la presente anualidad, por ser la que zanjó el asunto y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, de entrada, se advierte que el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo que rechazó de plano la nulidad que promovió el recurrente.
El colegiado, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, explicó que el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04308-00
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Y que, a su vez el inciso primero del precepto 134 ibídem previene que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que
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Y que, a su vez el inciso primero del precepto 134 ibídem previene que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella », es decir, en palabras del tribunal no todo momento es propicio para invocarlas, sino hasta que se emite el fallo de primer o de segundo grado, según corresponda, salvo si la irregularidad se produjo en esa decisión. Luego, expuso que cuando la causal que se invoca es la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, y transciende las instancias, el inciso segundo del canon siguiente autoriza a alegarla en « la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» Por lo anterior, concluyó que, bajo ese marco normativo, se advertía el fracaso de la alzada, toda vez que la nulidad que se invocó solo puede ser alegada en las oportunidades antes indicadas, pues, salvo las anotadas excepciones, resulta inviable que el funcionario tramite y eventualmente invalide una actuación legalmente concluida, por lo que sería en el supuesto juicio ejecutivo que adelante el demandante para el cobro de la condena impuesta en la sentencia o, a través del recurso de revisión que el inconforme podría proponer la irregularidad aducida. Por último, aclaró que en esta oportunidad no se estaba analizando si se estructuró el motivo de invalidez, pues resulta inoportuno hacerlo en esa fase del proceso.
podría proponer la irregularidad aducida. Por último, aclaró que en esta oportunidad no se estaba analizando si se estructuró el motivo de invalidez, pues resulta inoportuno hacerlo en esa fase del proceso. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04308-00 SCLAJPT-11 V.00 explicó con suficiencia las razones por las cuales confirmó la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8