CSJ - STL17672-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17672-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17672-2024 Radicación n.° 77482 Acta 45 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUZ DARY LÓPEZ BERRÍO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 700013105001201200578-02.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la «seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77482
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La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite que se identificó con el radicado No. 700013105001201200578-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que por sentencia de 25 de julio de 2013, accedió a las pretensiones y la reconoció en un 50% como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido Jairo de Jesús Rivera Vergara.
sentencia de 25 de julio de 2013, accedió a las pretensiones y la reconoció en un 50% como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido Jairo de Jesús Rivera Vergara. Inconforme con lo decidido, la demandada presentó recurso de apelación, por lo que fue enviado el expediente a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que por sentencia de 8 de marzo de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Posteriormente, contra tal determinación la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Sala de Casación Laboral por sentencia SL4536-2020 del 18 de noviembre, en donde casó el proveído cuestionado y, en sede de instancia, revocó el numeral cuarto del veredicto del juzgado y ordenó indexar cada una de las mesadas pensionales adeudadas. En virtud de lo anterior, la tutelante solicitó ante el juez primigenio la ejecución de las condenas, por lo que, el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Primero libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Positiva S.A. De tal suerte que, una vez surtido el trámite de notificación, por auto de 10 de septiembre de esa misma anualidad tuvo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como sucesora procesal de Positiva S.A. y a su vez la tuvo por notificada por conducta concluyente. 2Radicación n.° 77482
Parafiscales de la Protección Social - UGPP como sucesora procesal de Positiva S.A. y a su vez la tuvo por notificada por conducta concluyente. 2Radicación n.° 77482
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Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Unidad Administrativa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión del 18 de agosto de 2021 que libró mandamiento de pago; no obstante, la autoridad judicial por auto del 22 de junio de 2023 resolvió no reponer el auto atacado y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Motivo por el que fue remitido el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo el 22 de junio de 2023 y recibido el 23 del mismo mes y año. Finalmente, la magistratura por auto de 27 de julio de 2023 admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para alegar. De modo que, en cumplimiento de lo ordenado, por secretaría se incluyó el proceso en lista de traslados el 4 de agosto de 2023 e ingresó el expediente al despacho para decidir el 27 de agosto de 2024, según informe secretarial que reposa en el paginario. Sostuvo la propulsora, que, por memoriales de 23 de mayo, 8 de agosto y 26 de septiembre de 2024, solicitó ante el ad quem resolviera el recurso y se diera prelación al proceso, sin que a la fecha el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que el presente proceso se trata de un litigio que data desde el año 2012, por lo que a la
recurso y se diera prelación al proceso, sin que a la fecha el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que el presente proceso se trata de un litigio que data desde el año 2012, por lo que a la fecha han transcurrido 12 años sin que se haya dado cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales que en su momento le reconocieron su derecho pensional, configurándose así una mora judicial injustificada, habida consideración de que la providencia impugnada trata de un auto, no de una sentencia, de suerte que su resolución debería obedecer criterios de celeridad distintos a otros tipos de providencias. 3Radicación n.° 77482
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Agregó que es una persona que posee patologías de salud como lo son la diabetes, dispepsia y un tumor maligno en el cuello uterino, y que, además de ello, es víctima del desplazamiento forzado y vive en situación de extrema pobreza. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal realizar una intervención célere y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de agosto de 2021 y precaver el disfrute efectivo de las eventuales obligaciones dinerarias que deriven del reconocimiento de la pensión de sobreviviente peticionada. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad
reconocimiento de la pensión de sobreviviente peticionada. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la resolución del recurso vertical no era de resorte de ese despacho, por lo que por su parte no se vulneró derecho alguno. Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo señaló que el proceso le fue asignado desde el 22 de junio de 2023 y a la fecha ocupa el turno 84 de los juicios laborales activos, lo que implica que existen 83 procesos de la especialidad que fueron repartidos con antelación a este. 4Radicación n.° 77482
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Manifestó que el tiempo sin respuesta transcurrido desde que fue repartida la apelación, es decir, desde el 22 de junio de 2023, no obedecía a un comportamiento desidioso o antojadizo del despacho, pues por su naturaleza mixta (civil, familia, laboral) debía conocer de procesos de diversas indoles y prelación como lo eran las tutelas de primera y segunda instancia, hábeas corpus, fueros sindicales entre otros, tales y como lo son los procesos de la especialidad penal para adolescentes. Respecto al caso en concreto, señaló que de cara con la congestión que afecta al despacho «el proyecto de decisión de segunda instancia, fue
los procesos de la especialidad penal para adolescentes. Respecto al caso en concreto, señaló que de cara con la congestión que afecta al despacho «el proyecto de decisión de segunda instancia, fue registrado el pasado 22 de noviembre de 2024, ante la Sala de decisión , esto es, incluso antes de que se interpusiera la presente acción de tutela, con miras a que el mismo sea integrado a la Sala Jurisdiccional del próximo 30 de noviembre», de manera que anexaría con la presente contestación «constancia de registro de proyectos para Sala del 29 de noviembre de 2024»; por lo que, conforme lo dicho, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la presente acción constitucional. (Negrilla de la Sala). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consideró que la presente acción era abiertamente improcedente toda vez que se le utilizó como una instancia adicional. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó se declare improcedente la presente acción por cuanto, en su sentir, no existe actualmente afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido,
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se entiende que lo que la promotora denuncia es una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto de 18 de agosto de 2021emitido por el a quo, que libró mandamiento de pago ejecutivo. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016,
el a quo, que libró mandamiento de pago ejecutivo. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 6Radicación n.° 77482 SCLAJPT-11 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión
acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ejecutivo laboral que concita su inconformidad se radicó el -23 de junio de 2023ante el tribunal convocado, luego, por auto del -27 de juliosiguiente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar, por ende, el -4 de agosto - de ese mismo año se incluyó el proceso en lista de 7Radicación n.° 77482 SCLAJPT-11 V.00 traslados e ingresó e ingresó el expediente al despacho para decidir el -27 de agosto de 2024y, por último, conforme lo informó la magistratura en su contestación, se allegó constancia de registro de proyectos para sala del 29 de noviembre de 2024 . Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 23 de mayo, 8 de agosto y 26 de septiembre de 2024, la aquí tutelante, a través de su apoderado, presentó solicitudes para que se resolviera el recurso y se diera prelación al proceso sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que
resolviera el recurso y se diera prelación al proceso sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que atienda el requerimiento elevado por la libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que dé respuesta
8Radicación n.° 77482 SCLAJPT-11 V.00 a las solicitudes de prelación de turno radicadas por la convocante el 23 de mayo, 8 de agosto y 26 de septiembre de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9