CSJ - STL17673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17673-2024 Radicación n.° 110157 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JHON ALEXANDER DÍAZ PEREIRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la SALA
DE CASACIÓN PENAL.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que contra el actor se adelantó un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliarRadicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión a hechos realizados en el 2017, asunto que conoció el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 16 de marzo de 2021 en la que lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Inconforme con lo anterior, el accionante instauró recurso de apelación y el 29 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Inconforme con lo anterior, el accionante instauró recurso de apelación y el 29 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, reducir la pena a 48 meses de prisión. El promotor impetró recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 2023 lo inadmitió. Señaló que «las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta la vulneración al debido proceso dada la falta de materialidad del delito imputado y otras circunstancias de orden fáctico y jurídico, lo que hubiera dado lugar a que se dictara una sentencia de carácter absolutorio». Indicó que en segunda instancia se consignaron aspectos que en ningún momento fueron estimados por el juez fallador, que consideraba de importancia traer a colación, para establecer de esta manera que solamente existían «las versiones de la presunta ofendida, de mi persona y de la doctora del Instituto Nacional de Medicina Legal que le practicó el reconocimiento médico legal donde se estableció una incapacidad solamente de cinco días sin secuelas». A su vez, dijo que «la sentencia condenatoria debe estar cimentada en bases sólidas, de no cumplirse la estructura procesal flaquea y tiende 2Radicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 a derrumbarse más aún cuando de la forma como ocurrieron los hechos surge una realidad jurídica diferente, lo que da lugar a que lo planteado ofrezca resultados positivos».
2Radicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 a derrumbarse más aún cuando de la forma como ocurrieron los hechos surge una realidad jurídica diferente, lo que da lugar a que lo planteado ofrezca resultados positivos». Se refirió de forma extensa a elementos de prueba de los que, a su juicio, le daban soporte a sus argumentos para enfatizar que de tenerse en cuenta, las determinaciones hubiesen sido distintas. Agregó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que «se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia calendados el 16 de marzo de 2021 del Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento […] de la ciudad de Bogotá y del 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, respectivamente, donde se [le] condenó en definitiva a la pena de 40 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 10 de octubre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Penal lo remitió a la homóloga Civil al advertir que se le hacía extensiva por cuanto conoció del trámite de marras.
El 18 de octubre posterior la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e 3Radicación n.° 110157
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marras. El 18 de octubre posterior la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e 3Radicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Ciento Doce Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, quien conoció del asunto inicialmente, relató las actuaciones surtidas en el trámite debatido y destac ó que «no ha omitido el deber constitucional y legal alguno ante las pretensiones del accionante, puesto que se dio impulso procesal a cada una de las actuaciones y recursos, se remitió el recurso procesal de manera formal al competente (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal) en cumplimiento de la ley procesal». La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó denegar la acción, porque «el accionante ahora pretende tornar esta acción constitucional en una extensión del alegato de instancia, pues su finalidad es reabrir el debate probatorio que debidamente concluyó en el proceso penal, todo ello en aras de insistir en la ausencia de responsabilidad frente a los hechos por los cuales fue debidamente condenado». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que «aparte de que el accionante no agot ó lo medios de defensa judicial ordinarios, a este no se le vulneró ningún derecho constitucional fundamental, en la medida en que el Tribunal decidió con apego a la ley y con base en las pruebas existentes en el proceso».
judicial ordinarios, a este no se le vulneró ningún derecho constitucional fundamental, en la medida en que el Tribunal decidió con apego a la ley y con base en las pruebas existentes en el proceso». La Fiscalía 283 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. 4Radicación n.° 110157
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Para tal efecto, manifestó que no se cumplía con inmediatez, por cuanto desde «la última de tales providencias, que fue la que definió la controversia (8 mar. 2023), hasta la radicación de la demanda superlativa (10 oct. 2024), transcurrieron más de un (1) año y siete (7) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto la jurisprudencia hablaba de que se podían flexibilizar los requisitos de procedibilidad cuando existían vulneraciones a garantías superiores.
Para darle soporte a lo anterior, se refirió de forma extensa sobre los precedentes que analizaban ello, para lo cual citó algunos casos que
procedibilidad cuando existían vulneraciones a garantías superiores. Para darle soporte a lo anterior, se refirió de forma extensa sobre los precedentes que analizaban ello, para lo cual citó algunos casos que trataban ese asunto; añadió que, si bien ese tiempo era para combatir la negligencia o descuido para instaurar el presente mecanismo, existían situaciones o razones que podían justificar la inactividad. Expuso que la autonomía del juez no podía confundirse con la arbitrariedad y que sus derechos seguían en el tiempo por la condena que le fue impuesta, por lo que solicitó que se revoquen las decisiones de 16 de marzo y 29 de abril de 2021 que lo condenaron penalmente a prisión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos de la parte actora al emitir las decisiones de 16 de marzo y 29 de abril de 2021, respectivamente, en las que el actor fue condenado a prisión de 48 meses en el proceso penal adelantado en su contra, decisiones que pretendió derribar por intermedio de recurso de casación. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y residualidad como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde notificación de la última determinación en la que se inadmitió el recurso de casación – 22 de marzo de 2023 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 10 de octubre de 2024 -, transcurrieron más de 6 meses; 6Radicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Aunado a lo anterior, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que,
Aunado a lo anterior, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto, tuvo la oportunidad de presentar el 7Radicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de insistencia contra el auto de 8 de marzo de 2023 que inadmitió el medio extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido los mencionados requisitos
asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido los mencionados requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y residualidad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
8Radicación n.° 110157 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Radicación n.° 110157
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jhon Alexander Díaz Pereira Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 110157
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al actor que promoviera la solicitud de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo explicaré a continuación.
El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé que cuando no se inadmite la demanda de casación, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto directamente por un magistrado titular de la Sala o por el Ministerio Público. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener porSCLAJPT-02 V.00 Radicación n.° 110157 Radicación n.° 110157 acreditado el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de
agote el referido mecanismo a efectos de tener porSCLAJPT-02 V.00 Radicación n.° 110157 Radicación n.° 110157 acreditado el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales inadmitió la demanda de casación, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le d ispensa, estimo que la insistencia no es u no de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,