CSJ - STL17674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17674-2024 Radicación n.° 110033 Acta 45 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALONSO LERMA PÉREZ contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado No. 760013103010202100205-00.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 110033
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, Tulia Eliza Villegas promovió proceso verbal de pertenencia en contra del aquí accionante y otros, en el que pretendió se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien identificado con
accionante y otros, en el que pretendió se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien identificado con matrícula No. 370-57010 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Por sentencia de 15 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda; por lo que, inconforme con la decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que, por veredicto del 13 de septiembre siguiente, confirmó la decisión primigenia tras considerar que el inmueble objeto de juicio era baldío según lo informado por la Agencia Nacional de Tierras. Manifestó el promotor, que es perseguido por una «poderosa banda delincuencial que domina el municipio de Jamundí quienes han tratado de usurpar sus tierras» y causaron el asesinato de su hijo y de su hermano Armando Lerma Pérez, a lo que agregó, que en el año 2022 se presentaron en su predio unos abogados en representación de Suarez Anzola y Cía S en C y Bibiana Andrea Moreno Olivero, quienes promovieron en su contra una querella policiva por perturbación a la posesión sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370583316, correspondiente al terreno de mayor extensión donde se encuentra ubicado su inmueble de matrícula No. 370-57010, todo sustentado en la «manipulación del catastro municipal». 2Radicación n.° 110033
correspondiente al terreno de mayor extensión donde se encuentra ubicado su inmueble de matrícula No. 370-57010, todo sustentado en la «manipulación del catastro municipal». 2Radicación n.° 110033
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Censuró que contrario a lo indicado en la sentencia de segunda instancia, se allanó al hecho alusivo a que vendió derechos de posesión sobre parte de su predio y sí se manifestó frente a la prueba aportada por la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza baldía de su bien, pero que, sin embargo, el Tribunal no fue congruente al decir que su terreno tenía dicha naturaleza, pese a que ninguna de las partes se manifestó en ese sentido, decisión con la cual terminó favoreciendo «a unos delincuentes». En consecuencia, pidió que se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Cali que se pronuncie sobre los reparos apelados en la sentencia de primer grado dando aplicación al principio de congruencia, así como también, que esa magistratura de oficio no desconozca su derecho fundamental a la propiedad para negarle la justicia y favorecer a una parte cuando es el titular del dominio y posesión del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-57010.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 4 de octubre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso
En proveído del 4 de octubre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali corroboró que en sentencia del 15 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el extremo actor sin que a la fecha haya recibido notificación sobre lo definido en segunda instancia. 3Radicación n.° 110033
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Por su parte, la Sala Civil del Tribunal de Cali manifestó que luego de proferida la sentencia de primera instancia dentro del juicio criticado, la Agencia Nacional de Tierras informó que el predio de mayor extensión donde se ubicaba el pretendido en pertenencia, era baldío, por lo cual, con independencia de los reparos que se hicieron a la decisión apelada, lo cierto era que el demandante no cumplió con la carga de probar la naturaleza privada de dicho bien, razón por la que se impuso confirmar el fallo de primera instancia, pero por la precitada situación. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que la resolución adoptada no era infundada o arbitraria, por lo que no se configuró ninguna vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor únicamente la
amparo incoado luego considerar que la resolución adoptada no era infundada o arbitraria, por lo que no se configuró ninguna vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor únicamente la impugnó, ello sin hacer manifestación alguna de los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
4Radicación n.° 110033 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales
conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine, se logra extraer que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal del -13 de septiembre de 2024-, que confirmó la decisión de primer grado proferida el 15 de febrero de esta anualidad, donde se negaron las 5Radicación n.° 110033 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, dicho pronunciamiento es incongruente con el objeto de la apelación. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los
entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, la magistratura precisó que entratándose de un proceso de pertenencia se encontraba legitimado por activa el poseedor del inmueble que se pretendía prescribir y por pasiva el titular de derecho de dominio del mencionado predio; por lo que, conforme a ello, le resultaba ser claro que la legitimación por activa se encontraba plenamente satisfecha en tanto Tulia Eliza Villegas Victoria, al momento de interponer la demanda invocaba la calidad de poseedora actual del inmueble, e igualmente, se encontraba establecida la legitimación en la causa por pasiva de los señores Alonso Lerma Pérez y Fernando Salazar Lucio, quienes figuraban como titulares del derecho de dominio del inmueble de mayor extensión donde se encontraban ubicadas las áreas de terreno pretendidas en la demanda. Ahora bien, confirme a ello, teniendo en cuenta la prueba allegada por la Agencia Nacional de Tierras, procedió a definir en primer lugar si las áreas de terreno que se pretendían se trataban de bienes privados susceptibles de ser adquiridos por prescripción.
Ahora bien, confirme a ello, teniendo en cuenta la prueba allegada por la Agencia Nacional de Tierras, procedió a definir en primer lugar si las áreas de terreno que se pretendían se trataban de bienes privados susceptibles de ser adquiridos por prescripción. 6Radicación n.° 110033
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Para efectos de dilucidar lo antes dicho, rememoró lo expuesto en sentencia CSJ SC16250-2017 por la Sala de Casación Civil, donde respecto al tema sostuvo que eran elementos para el éxito de la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria: i) que la cosa fuera susceptible de adquirirse por prescripción; ii) que el bien hubiera sido poseído durante el tiempo que establece la ley dependiendo de la clase de prescripción; iii) que la posesión fuera ininterrumpida; y iv) que la cosa o derecho sobre el cual se ejercía la posesión se encontrara debidamente individualizada e identificada. A su turno, precisó que la homóloga Sala Civil, respecto de la necesidad de determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia ha dicho lo siguiente: […] Es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público […] (STC 16151-2014, reiterada entre
falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público […] (STC 16151-2014, reiterada entre otras en STC 3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017 y STC8261-2019) (CSJ SC Sentencia de 6 de febrero de 2020, STC1037-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
Indicó que en la misma sentencia se manifestó que la carga de la prueba para demostrar la naturaleza del bien era de la parte demandante, tal y como pasa a explicarse: […] si bien el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 establece, que se «presume que no son baldíos sino de propiedad privada», los inmuebles rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación», la aludida presunción, a diferencia de lo considerado en el fallo cuestionado, sólo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues se itera, de acuerdo con el artículo 675 del C. C., se tienen como baldíos los fundos que carecen de otro dueño, no siendo esta norma una presunción, luego entonces, es claro que es una carga probatoria del demandante, demostrar 7Radicación n.° 110033 SCLAJPT-12 V.00 siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través
entonces, es claro que es una carga probatoria del demandante, demostrar 7Radicación n.° 110033 SCLAJPT-12 V.00 siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial” (STC1037-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo) (Negrilla en cita). Conforme con lo anteriores postulados el colegiado concluyó que podía pronunciarse sobre los bienes a usucapir, con independencia de los reparos formulados por la apelante de la sentencia, los cuales se dirigían a atacar otros razonamientos esgrimidos por el juez de instancia para negar las pretensiones al ser uno de los requisitos indispensables de la acción deprecada. Seguidamente puntualizó respecto a las pruebas aportadas lo siguiente: […] revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la parte demandante no se encargó de probar si el predio de mayor extensión donde se encuentran las áreas que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es de propiedad privada. Lo anterior porque la Agencia Nacional de Tierras al emitir su concepto sobre la naturaleza jurídica del inmueble de mayor extensión, llegó a la conclusión que el inmueble se trataba de un bien baldío porque al buscar el registro de propiedad en el folio de matrícula “NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO” que acredite la propiedad privada. Al respecto explica que en la anotación No. 1 que dio apertura al folio de
propiedad en el folio de matrícula “NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO” que acredite la propiedad privada. Al respecto explica que en la anotación No. 1 que dio apertura al folio de matrícula de dicho inmueble, aparece inscrita una compraventa realizada a través de escritura No.103 del 21 de marzo de 1970, - la cual fue suministrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad-, donde solo figura una venta de unas mejoras como se puede ver a continuación: “FRANCISCO GARÍA NOGUERA, transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a favor del Establecimiento público "CORPORACION DE VIVIENDA Y DESARROLLO DE JAMUNDI", unas mejoras de café, cacao, plátano, árboles y otros cultivos, dos casas de habitación , todo plantado dentro de un lote de 34m, de frente, por 100m de fondo, localizado en la margen derecha del Río Claro a la altura del puente de dicho río, en la carretera Jamundí- Robles, Mpio (sic) de Jamundí, determinado por los siguientes linderos: NORTE, con el río Río Claro; SUR, carretera a La Balastrera Mpal (sic); ORIENTE, carretera Jamundí-Robles; y OCCIDENTE río Río Claro (…). 8Radicación n.° 110033
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TITULO: Que las mejoras que hoy vende fueron plantadas por el vendedor y protocolizadas por medio de la escritura No. 137 de 28 de abril de 1.967 de la notaría de Jamundí, registradas el 16 de mayo
TITULO: Que las mejoras que hoy vende fueron plantadas por el vendedor y protocolizadas por medio de la escritura No. 137 de 28 de abril de 1.967 de la notaría de Jamundí, registradas el 16 de mayo siguiente, en el libro 80, impar pg 298 pds. 1756 sin matrícula (…)”
(Dto.0129, pág.18) (se resalta por fuera del texto). En ese orden, concluyó que la escritura pública antes citada no contenía un título traslaticio de dominio que cumpliera con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 para acreditar la propiedad privada por tratarse de una venta de mejoras, sin que se mencionara título o negocio jurídico con su correspondiente registro mediante el cual habría adquirido el bien. De modo que esa colegiatura encontró que «no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública del inmueble, afirmando que el predio con FMI 370-57010 “es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario)” (Dto.0129), proceso que refiere que hasta la fecha no se ha llevado a cabo ante su entidad». Sentado lo anterior, determinó el ad quem sostuvo que la respuesta que brindó la Agencia Nacional de Tierras puso en duda la naturaleza jurídica del inmueble de mayor extensión, tema que no fue aclarado por la parte demandante en esta instancia, y que tampoco pudo esclarecerse con los elementos aportados ante el a quo , como fueron, el certificado de tradición del predio global, el dictamen del perito topógrafo, la inspección judicial, las pruebas trasladadas del proceso divisorio de venta de bien
los elementos aportados ante el a quo , como fueron, el certificado de tradición del predio global, el dictamen del perito topógrafo, la inspección judicial, las pruebas trasladadas del proceso divisorio de venta de bien común y de rendición de cuentas, la escritura de adjudicación en virtud de una sucesión, el contrato de compra de derechos de posesión, las declaraciones extrajuicio, interrogatorios, ni testimonios. 9Radicación n.° 110033
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Pues bien, a partir de lo dicho, consideró que la parte demandante no satisfizo la carga de la prueba para demostrar fehacientemente que las áreas de terreno pretendidas fueran de propiedad privada y, por ende, susceptibles de adquirirse por prescripción, por lo cual resultaba inane el estudio de los demás requisitos de la presente acción y resolvió confirmar la sentencia atacada, pero por las razones expuestas a lo largo del proveído. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no
y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído 10Radicación n.° 110033 SCLAJPT-12 V.00 es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11