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CSJ - STL17675-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17675-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17675-2024 Radicación n.° 77550 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Stella Rodríguez de Correa promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.Radicación n.° 77550

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, resolvió: A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, conforme los razonamientos precedentes.

RODRÍGUEZ DE CORREA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, conforme los razonamientos precedentes. B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que conforma tal declaración, condenar a la AFP COLFONDOS a devolver el estado de cuenta individual de la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone al [sic] artículo 1746 [del] Código Civil, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales, devolución de la cuenta que se hará al régimen de prima media que administra

COLPENSIONES.

C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la aludida demandante reactive la afiliación de la misma al régimen que administra y actualice la historia laboral en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia. D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las instituciones previsoras demandadas. […] Adujo que tanto ella como como Colpensiones «apelaron» la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda. Señaló que el argumento de su alzada se fundamentó en que «no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas».

segunda. Señaló que el argumento de su alzada se fundamentó en que «no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas». Aseguró que, mediante providencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su integridad la de primer grado. 2Radicación n.° 77550

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que, en el curso del proceso y antes de que el colegiado desatara la alzada, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU107-2024 que, «al tener las características de una sentencia de unificación, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación». Enunció que «lo que no acepta con causas plausibles » es que el estrado judicial confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , «cuando a través de la mentada sentencia de unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar[lo] […]». Narró que el fallador plural incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y que el proveído se encuentra en firme toda vez que «el recurso de Casación [sic] no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

firme toda vez que «el recurso de Casación [sic] no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de junio de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído teniendo en cuenta lo que la Corte Constitucional dispuso en el proveído CC SU107-2024. La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad 3Radicación n.° 77550 SCLAJPT-11 V.00 que remitió las diligencias a esta Corporación el 25 siguiente « para su competencia». De esta manera, el expediente se recibió el 26 de noviembre de 2024, y, mediante auto de 28 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que conoció del recurso de apelación que Colpensiones formuló y la consulta que se surtió con relación a esta; al tiempo, señaló que la determinación la adoptó conforme a las pruebas obrantes y según las disposiciones legales aplicables al asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el vínculo del expediente. Colpensiones pidió declarar la improcedencia al no haberse

obrantes y según las disposiciones legales aplicables al asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el vínculo del expediente. Colpensiones pidió declarar la improcedencia al no haberse materializado vulneración de garantías superiores por parte de la autoridad accionada y porque esta vía no puede constituirse en una tercera instancia. También requirió negar la petición de amparo en razón a que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio judicial y la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada; igualmente, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 4Radicación n.° 77550

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 13 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

5Radicación n.° 77550

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En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral que se cuestionó, ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización pues, contrario a lo que afirmó en su escrito inaugural, a l revisar las piezas procesales se advierte que la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de junio de 2024, resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, únicamente. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la

procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la 6Radicación n.° 77550 SCLAJPT-11 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 77550

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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