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CSJ - STL17676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17676-2024 Radicación n.° 110085 Acta 45 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN FERNANDO PINEDA RINCÓN contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 080013105006202300022-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 110085

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Liteyca de Colombia S.A.S., en el que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto e indemnización por daño subjetivo o moral.

accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Liteyca de Colombia S.A.S., en el que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto e indemnización por daño subjetivo o moral. Manifestó que, por auto de 13 de febrero de 2023, la autoridad judicial le reconoció personería a su apoderada, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, de manera que, una vez surtido el trámite ordenado, el 26 de junio siguiente, el juzgado se pronunció respecto a la contestación de la demanda allegada por Leteyca. Narró que el 31 de octubre de 2024 solicitó amparo de pobreza, empero, que este le fue negado el 6 de agosto siguiente; por lo que, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero que, sin embargo, el 9 de septiembre el despacho no repuso el proveído cuestionado y rechazó por improcedente la apelación presentada. Del escrito de tutela se logra extraer, que el promotor centra su disenso contra el auto que negó el amparo de pobreza solicitado, por cuanto, en su sentir, dentro del trámite es probable que deba realizarse práctica de pruebas que impliquen sufragar gastos, ya sea por solicitud oficiosa del juzgado o porque por su parte se hiciera necesario interponer alguna tacha de falsedad. 2Radicación n.° 110085

SCLAJPT-12 V.00

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que reponga la decisión de

2Radicación n.° 110085

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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que reponga la decisión de negar el amparo de pobreza proferido en autos adiados el 6 de agosto y 9 de septiembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 7 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó fuera denegada la acción constitucional, por cuanto las decisiones censuradas hallaban debidamente fundamentadas y no lucían fuera del marco legal o constitucional, en tanto fueron adoptadas dentro del trámite ordinario el cual fue efectuado bajo los principios y garantías del debido proceso, legal, autonomía e independencia judicial, por lo que, en últimas consideró que el amparo se estaba empleando como una instancia adicional sobre el amparo de pobreza que ya fue decidido. Por su parte Liteyca de Colombia S.A. manifestó que coadyubaba la oposición del juzgado, por no estarse en presencia de un litigio obligatorio del solicitante, puesto que el accionante por medio de apoderado judicial inicio acción legal, pretendiendo la declaración de un derecho y obligación onerosa. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024, la

del solicitante, puesto que el accionante por medio de apoderado judicial inicio acción legal, pretendiendo la declaración de un derecho y obligación onerosa. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado tras considerar que «la parte 3Radicación n.° 110085 SCLAJPT-12 V.00 actora se limitó en su escrito tutelar a efectuar un recuento histórico y procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra la vinculada LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S., sin embargo, no puso de presente ante el juez constitucional cuáles eran los yerros endilgados al juez natural que originaban su inconformismo con las decisiones judiciales por él arribadas y ahora censuradas en el presente trámite constitucional». Conforme lo dicho concluyó que «de los hechos planteados por la parte accionante en su escrito de tutela junto a su carga argumentativa, no se logra extraer circunstancia alguna que se encuadre en alguna casual específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual conllevaría al traste el presente amparo constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, manifestó que la acción si cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, por cuanto no contaba con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales.

determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, manifestó que la acción si cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, por cuanto no contaba con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

4Radicación n.° 110085 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el

en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que hará un estudio del reparo ya reproducido en el acápite de impugnación, enfilado contra la decisión del a quo constitucional, toda vez que, se itera, la parte considera que la presente acción si cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, por cuanto no contaba con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales. Una vez revisada la decisión reprochada, en efecto encuentra la Sala que le asiste razón a la parte impugnante en su dicho, por cuanto el tribunal previamente a que llegara a la conclusión dada respecto al sub examine, ya 5Radicación n.° 110085 SCLAJPT-12 V.00 había realizado un análisis de los requisitos de improcedencia de la acción, los cuales dio por superados, por lo que no le era dable que concluyera que era improcedente únicamente porque, en su parecer, la parte no puso de presente ante el juez constitucional cuales eran los yerros endilgados al juez natural, puesto que del escrito de tutela resultaba ser clara la actuación procesal que aducía el promotor que vulnera sus prerrogativas

presente ante el juez constitucional cuales eran los yerros endilgados al juez natural, puesto que del escrito de tutela resultaba ser clara la actuación procesal que aducía el promotor que vulnera sus prerrogativas fundamentales, memórese, la negativa del amparo de pobreza. Conforme lo dicho, una vez superado el requisito atacado, procederá la sala a realizar un estudio integral de los reparos expuestos en el libelo genitor. En el sub – examine, el disenso del convocante se centra en los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el -6 de agostoy -9 de septiembre de 2024- , en el que se le negó el amparo de pobreza solicitado y no se repuso la decisión primigenia. Ahora, antes de abordar el estudio del caso, se aclara que aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión emitida por el Juzgado el 6 de agosto de 2024 que negó el amparo de pobreza, la cual, luego de haberse interpuesto recurso de reposición y haber considerado el despacho el 9 de septiembre siguiente, que el auto recurrido no se repodría, para esta sede constitucional es inane detenerse en la segunda de ellas, por cuanto a que, pese a que con ella se generó un pronunciamiento definitivo del recurso interpuesto, cierto es que en ella no se realizó el estudio de fondo del tema que ahora es objeto reproche, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto del 6 de agosto de 2024, emitido por el juez primigenio.

que ahora es objeto reproche, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto del 6 de agosto de 2024, emitido por el juez primigenio. 6Radicación n.° 110085

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, el Juzgado rememoró lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso, donde respecto a la procedencia de amparo de pobreza establece: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. En vista del anterior derrotero, indicó que, para el caso resultaba pertinente verificar si la petición objeto de esta decisión cumplía con los requisitos para su procedencia, por cuanto se observaba que los derechos objeto del presente juicio se ejercían a título oneroso, en tanto que con la demanda se perseguía el reconocimiento y pago de la indemnización por

requisitos para su procedencia, por cuanto se observaba que los derechos objeto del presente juicio se ejercían a título oneroso, en tanto que con la demanda se perseguía el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto e indemnización por daño subjetivo o moral, lo que hacía improcedente el amparo solicitado. Así, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2007, que sobre el tema puntualizó que: “El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de 7Radicación n.° 110085 SCLAJPT-12 V.00 que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984).” La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de

La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial. Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensa técnica, representación adecuada e igualdad de oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso. Conforme con ello concluyó que no se accedería al amparo solicitado, toda vez, que como se indicó precedentemente, en este caso, las pretensiones del libelo tenían contenido económico, siendo, en consecuencia, la intervención del actor en este proceso a título oneroso, lo que tornaba la solicitud de amparo de pobreza en improcedente. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Juzgado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de 8Radicación n.° 110085 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia, en su lugar, se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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