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CSJ - STL17677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17677-2024 Radicación n.° 77462 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SAIDY SÁNCHEZ TRIANA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Orfilia Morales Santos instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión deRadicación n.° 77462 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes respecto del causante Omar Sánchez Villalobos en calidad de compañera permanente; trámite al que se vinculó a la actora como ad excludendum, quien pidió también que se le reconociera la sustitución pensional, «desde el momento que se causó el mismo», esto era, desde el 2 de diciembre de 2016, fecha en la que se le reconoció la pensión al causante, por ostentar la calidad de cónyuge. El asunto lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

de diciembre de 2016, fecha en la que se le reconoció la pensión al causante, por ostentar la calidad de cónyuge. El asunto lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 13 de junio de 2023 no accedió a las pretensiones invocadas. Decisión que fue objeto de apelación por la promotora y Orfilia Morales y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en providencia de 21 de septiembre de 2023 la confirmó. La recurrente adujo que no se le otorgó la pensión, tras indicar el Tribunal que no se probó la convivencia por más de 5 años, «lo cual debate la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia». Añadió que es una persona de 64 años, madre cabeza de familia que no tenía ingresos económicos fijos estables y siempre dependió del causante quien la cuidaba y apoyaba en todo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que pretende dejar sin efecto las decisiones de 13 de junio de 2023 y 21 de septiembre de ese mismo año emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente. Ello por cuanto pidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. 2Radicación n.° 77462

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024 y mediante

respectivamente. Ello por cuanto pidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. 2Radicación n.° 77462

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de estudio e indicó que no se vulneró derecho alguno de los sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 77462

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 13 de junio de 2023 y 21 de septiembre de ese mismo año emitidas, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia – 22 de septiembre de 2023 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 20 de noviembre de 2024, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren

mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la 4Radicación n.° 77462 SCLAJPT-11 V.00 medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto, tuvo la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para denunciar la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, teniendo en cuenta, por demás, que se trata de una prestación con incidencia futura, por lo que se tiene interés jurídico para recurrir. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en

con incidencia futura, por lo que se tiene interés jurídico para recurrir. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón 5Radicación n.° 77462 SCLAJPT-11 V.00 por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 77462

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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