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CSJ - STL17678-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17678-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17678-2024 Radicación n.° 77510 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que María Clemencia Maldonado instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,Radicación n.° 77510 SCLAJPT-11 V.00 las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la

Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A., y por ende SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 21 de julio de 1994 al 31 de enero de 1999, con motivo de la afiliación y/o traslado de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento Incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP PORVENIR con ocasión al traslado de fondo solicitado por el demandante

pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP PORVENIR con ocasión al traslado de fondo solicitado por el demandante el 01 de febrero de 1999.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido entre el 01 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2000, con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento Incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje

2Radicación n.° 77510 SCLAJPT-11 V.00 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP COLFONDOS con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el día 01 de septiembre de 2000.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CLEMENCIA

CESANTÍAS., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP y por ende se DESVINCULA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese trasladado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual.

SEPTIMO: DECLARAR las no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. […] Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y la entidad actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la

presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 29 de febrero del presente añonotificada el 6 de marzo siguienteresolvió: 3Radicación n.° 77510

SCLAJPT-11 V.00

1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

El fondo accionante y Porvenir S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 22 de agosto de 2024, no lo concedió. Dichos fondos presentaron recurso de reposición y queja frente a la providencia anterior, mecanismos que no han sido resueltos por el juez plural denunciado. La parte actora se quejó de las providencias dictadas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, «contraviene[n] los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual estipula la exoneración de la devolución de las cuotas de

establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual estipula la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas, y no se fundament ó en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones». Añadió que el fallo del Colegiado se dictó «sin considerar los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». 4Radicación n.° 77510

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Afirmó que la Sentencia CC SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional establecía unas reglas de interpretación, cuando, indicaba de manera explícita que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debía «hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos. Esta normativa es fundamental para entender el contexto de la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, aspectos que deben ser considerados en la resolución del presente caso».

fundamental para entender el contexto de la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, aspectos que deben ser considerados en la resolución del presente caso». Indicó que instauró recurso de casación y que la autoridad judicial lo negó; añadió que la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, «debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que s olicitó dejar sin valor y efecto las decisiones que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá emitieron el 27 de noviembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024 respectivamente, por cuanto pidió la aplicación correctamente de la sentencia CC SU-107 de 2024, en lo referente a la devolución de cuotas de administración y primas de seguro previsional. La acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes 5Radicación n.° 77510 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

5Radicación n.° 77510 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no se cumplía con el requisito de residualidad, por cuanto no se agotaron los medios que la parte actora tenía a su alcance. Porvenir S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitaron su desvinculación, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no vulneraron derechos fundamentales. Colpensiones solicitó la improcedencia del amparo, toda vez que se denunciaban decisiones que gozaban de cosa juzgada; añadió que no se cumplía con la residualidad y que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no violar prerrogativas constitucionales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 77510

defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 77510

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, vulneraron las garantías superiores de la entidad accionante, al proferir las sentencias de 27 de noviembre de 2023 y 29 de febrero de 2024, al interior del trámite objeto de estudio. De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la parte actora presentó recurso de reposición y queja contra el proveído de 22 de agosto de 2024 que no concedió el recurso de casación, sin que se avizore que se haya resuelto; de ahí que no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales, luego cumple esperar que el la autoridad original resuelva lo que en derecho corresponde en ese sentido. 7Radicación n.° 77510

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En ese orden, se itera, deberá esperar a que se resuelvan los mecanismos presentados, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la

procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en

8Radicación n.° 77510 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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