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CSJ - STL17679-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17679-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17679-2023 Radicación n.° 73178 Acta Extraordinaria 85 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAMÓN MORENO ASPRILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 76001310501020170067501.

I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.Radicado n.° 73178

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud de resguardo, aduce que instauró proceso ordinario laboral para que se le reconociera la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 23 de junio de 2020, adversa a sus pretensiones.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a

despacho que profirió sentencia el 23 de junio de 2020, adversa a sus pretensiones.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de fallo de 29 de mayo de 2023, la confirmó, pues estimó que era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que nació el 6 de abril de 1940, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años; sin embargo, no cumplía con el requisito de semanas cotizadas conforme a dicha normativa, toda vez que no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida (60 años) y tampoco contaba con 1000 cotizadas en cualquier tiempo. Dice que no se interpuso el recurso de casación, por cuanto consideró que sería una «carga desproporcionada», «someter[se] nuevamente a una larga espera prolongando la incertidumbre de una decisión frente a su derecho». En criterio del promotor, el ad quem no tuvo en cuenta todas las pruebas documentales aportadas al proceso, entre otras, la historia laboral expedida por Colpensiones, en la que se reflejaban unos periodos de mora patronal, que suman 173.71 semanas con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», con lo cual, en su sentir, debió señalarse que a la entidad le correspondía asumir esos periodos y ejercer las acciones de 2Radicado n.° 73178 SCLAJPT-11 V.00 cobro respectivas, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ

a la entidad le correspondía asumir esos periodos y ejercer las acciones de 2Radicado n.° 73178 SCLAJPT-11 V.00 cobro respectivas, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL3551-2019. Indicó que tal desatino le resulta particularmente gravoso, dado que tiene 83 años y no ha podido disfrutar de su pensión, a pesar de que trabajó gran parte de su vida. Finalmente, agregó que se desconoció el precedente contenido en sentencia CSJ SU0682018, «la cual compila las conclusiones de la Corte Suprema sobre este tema». Por tanto, requiere se tutelen las prerrogativas reclamadas y, como medida tendiente a restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la de 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, se ordene a la colegiatura proferir nuevo fallo en el que le reconozca la prestación vitalicia solicitada.

II. TRÁMITE La presente acción de tutela se radicó por el aplicativo de tutela en línea el 4 de diciembre de 2023 y se asignó por reparto a esta Sala el 7 siguiente; se admitió mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se corrió traslado a los accionados para que en el término de un (1) se pronunciaran sobre la petición de resguardo y se vinculó a los interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

traslado a los accionados para que en el término de un (1) se pronunciaran sobre la petición de resguardo y se vinculó a los interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3Radicado n.° 73178

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones surtidas en ese despacho y, frente a las manifestaciones formuladas por el accionante en su escrito de tutela, indicó que se atiene a lo probado. No se recibieron más respuestas.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de

lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 4Radicado n.° 73178 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso sub examine, conforme los argumentos del escrito primigenio, se tiene que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2023, que confirmó la de primer grado en el juicio originario de la queja. Frente a ello, se advierte, en primer término, que el convocante desatendió los requisitos de subsidiariedad, porque no ejerció el recurso

confirmó la de primer grado en el juicio originario de la queja. Frente a ello, se advierte, en primer término, que el convocante desatendió los requisitos de subsidiariedad, porque no ejerció el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión del Tribunal, mecanismo que resultaba adecuado para hacer valer los derechos que ahora reclama. Sobre este aspecto, el agotamiento de los recursos, esta Sala en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las 5Radicado n.° 73178 SCLAJPT-11 V.00 partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Significa lo anterior, que el tutelante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa referido, para demostrar los presuntos errores en

vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Significa lo anterior, que el tutelante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa referido, para demostrar los presuntos errores en que incurrió el Tribunal accionado, sin que resulte suficiente para justificar esa omisión el argumento planteado en el escrito de tutela relativo a que no se acudió al remedio extraordinario «porque, si bien procedía la presentación de este, no se realizó teniendo en cuenta que sería una carga desproporcionada para el accionante y no resulta proporcional someterlo nuevamente a una larga espera prolongando la incertidumbre de una decisión frente a su derecho» , omisión que impide estudiar de fondo la solicitud tutelar. Por otra parte, desconoció también el requisito de inmediatez, pues se observa que la providencia censurada data de 29 de mayo de 2023 y la calenda en que se radicó la acción constitucional, esto es, 4 de diciembre de 2023, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditaron los requisitos para relativizar el requisito señalado, de modo que se declarará improcedente el resguardo solicitado.

IV. DECISIÓN

6Radicado n.° 73178

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

el resguardo solicitado.

IV. DECISIÓN

6Radicado n.° 73178

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 73178

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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