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CSJ - STL17679-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17679-2024 Radicación n.° 77568 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ORLANDO

JOSÉ MOSQUERA BORJA contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 273613112001202300002-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77568

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, el abogado Jackson Romero Mosquera promovió demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante, en la que pretendió la regulación y pago de sus honorarios profesionales por la labor desplegada en favor del promotor desde el año 2015 al 2019, dentro de un proceso de reconocimiento pensional. Por auto de 24 de febrero de 2023, el juez de conocimiento inadmitió

honorarios profesionales por la labor desplegada en favor del promotor desde el año 2015 al 2019, dentro de un proceso de reconocimiento pensional. Por auto de 24 de febrero de 2023, el juez de conocimiento inadmitió la demanda, no obstante, una vez subsanadas las falencias anotadas, el 8 de mayo de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo. Surtido el trámite de notificación, el demandado contestó la demanda y, a su vez, solicitó se dejara sin valor ni efecto el auto admisorio de la demanda, habida consideración de que la misma se había admitido en contra del señor Orlando José Mosquera -Sánchez-, persona que adujo desconocer, por cuanto el nombre correcto era Orlando José Mosquera -Borja-. Solicitud de nulidad que por auto de 6 de julio el ad quem rechazó de plano y, a su vez, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado haciendo la precisión de que «para todos los efectos legales se tendrá como demandado al señor Orlando José Mosquera Borja». El 3 de agosto de 2023, el despacho inadmitió la contestación de la demanda, dado que frente a los hechos la parte no emitió contestación como tal, sino que realizó una serie de observaciones frente a los errores en el nombre del demandante, señalando previamente que debía resolverse la nulidad propuesta; razón por la que el juzgado consideró que no se cumplía con las exigencias del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS. Sin embargo, al no haberse allegado escrito alguno, por auto de 24 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, habida cuenta de que no

cumplía con las exigencias del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS. Sin embargo, al no haberse allegado escrito alguno, por auto de 24 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, habida cuenta de que no 2Radicación n.° 77568 SCLAJPT-11 V.00 fue subsanada y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Inconforme con lo decidido, el demandado promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil, en la que solicitó se dejara «sin ningún valor ni efecto el auto admisorio de la demanda por indicarse a un demandado diferente». Resguardo que conoció Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que por sentencia de 1° de diciembre de 2023 le amparó los derechos y ordenó a esa dependencia judicial que procediera a dejar sin efectos jurídicos las actuaciones posteriores al auto interlocutorio del 3 de agosto de 2023 que inadmitió la demanda. En cumplimiento de lo antedicho, el juez primigenio el 7 de diciembre siguiente, dispuso notificar en legal forma el auto interlocutorio No. 358 del 3 de agosto de 2023 a través del estado electrónico del 11 de diciembre siguiente y concedió para tal efecto el término de cinco días para subsanar las deficiencias anotadas en el pronunciamiento notificado. Luego entonces, por memorial allegado el 14 de diciembre de esa anualidad, el demandado presentó contestación en la que realizó un recuento de las actuaciones surtidas, hizo énfasis en que no conocía a

Luego entonces, por memorial allegado el 14 de diciembre de esa anualidad, el demandado presentó contestación en la que realizó un recuento de las actuaciones surtidas, hizo énfasis en que no conocía a Orlando José Mosquera Sánchez y propuso medios exceptivos. Pronunciamiento al que la parte demandante el 19 de diciembre, presentó replica señalando que a través de auto interlocutorio No. 307 del 6 de julio de 2023 ya se había tenido por notificado el accionado y se indicó que para todos los efectos legales se tendría como demandado al señor Orlando José Mosquera Borja. 3Radicación n.° 77568

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Conforme lo dicho, el 25 de enero de 2024 se tuvo por no subsanada la contestación de la demanda y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 4 de abril de 2024. Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de tal determinación; sin embargo, el 16 de febrero la autoridad judicial no repuso el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Sala Única del Tribunal de Superior de Quibdó, que por proveído de 31 de octubre hogaño confirmó el veredicto del juez primigenio. El accionante censuró las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado, como por el Tribunal por cuanto, en su sentir, con ellas se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que se siguen presentando los errores plasmados durante todo el proceso, dado que, iteró,

como por el Tribunal por cuanto, en su sentir, con ellas se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que se siguen presentando los errores plasmados durante todo el proceso, dado que, iteró, su apellido no es Sánchez, sino Borja, error que adujo fácilmente se había podido subsanar con un nuevo poder con el nombre correcto, pero que, por lo contrario, el Juzgado continúo coadyuvando los errores del demandante al tener por no contestada la demanda, corriendo con la misma suerte las excepciones propuestas y, más aún, cuando el superior confirmó los yerros planteados. Con base en tales supuestos, solicitó se deje sin efecto la decisión emitida el -31 de octubre de 2024por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó el auto de 25 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Primero Civil de Istmina, en donde se tuvo por no subsanada la contestación de la demanda y, en consecuencia, se «declare sin ningún valor ni efecto la admisión de la demanda y las actuaciones posteriores, y se inadmita o rechace la demanda por las irregularidades indicadas». 4Radicación n.° 77568

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La acción de tutela ingresó a este despacho el 27 de noviembre del año en curso y por auto del 29 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que de las decisiones emitidas no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó señaló que, respecto al trámite surtido en esa sede judicial, no se incurrió en irregularidad que pudiera afectar los derechos fundamentales alegados por el accionante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 77568 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se tiene que el accionante enfila sus reproches contra decisión adoptada por el Tribunal Superior el -31 de octubre de 2024-, que confirmó el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del 25 de enero del año en curso, donde se tuvo por no subsanada la contestación de la demanda, por cuanto, en su sentir, se siguen presentando los errores plasmados durante todo el proceso, dado que, iteró, su apellido no es Sánchez, sino Borja, error que adujo fácilmente había podido ser subsanado con un nuevo poder con el nombre correcto. La Sala estudiará si las dependencias judiciales en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. La magistratura resaltó como primer aspecto, que el juzgado de conocimiento, a través de decisión calendada el 25 de enero cursante, tuvo por no subsanada la contestación de la demanda y, en consecuencia, ordenó tener por probados los hechos, en la misma diligencia citó a audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 6Radicación n.° 77568

por no subsanada la contestación de la demanda y, en consecuencia, ordenó tener por probados los hechos, en la misma diligencia citó a audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 6Radicación n.° 77568

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Dicho lo anterior, precisó que le correspondía a la Sala determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda, como lo declaró la funcionaria cognoscente, o si, por el contrario, tenían vocación de prosperidad los motivos de disenso expuestos por el recurrente. Ahora, previo a resolver de fondo, el ad quem sostuvo que debía precisar que «no se referirá la Sala en torno a los puntos planteados por el recurrente, frente a la nulidad que considera contiene el trámite, toda vez que ese reproche fue objeto de análisis y zanjado a través de decisión interlocutoria Nº 307 del 6 de julio de 2023, que rechazó el motivo de invalidación esbozado, tuvo notificado por conducta concluyente al demandado y le concedió el término legal para presentar la contestación a la demanda, decisión que no fue controvertida por las partes, adquiriendo pacífica ejecutoria». Así las cosas, e n cuanto al tema debatido, indicó que, en efecto, el demandado, aun con las salvedades irrogadas por el despacho en torno a su identificación, soslayó el llamado que corría a sus espaldas y omitió referirse a cada hecho planteado en la demanda, de acuerdo con las previsiones legales que reclama el numeral 3º del artículo 31 del Código

su identificación, soslayó el llamado que corría a sus espaldas y omitió referirse a cada hecho planteado en la demanda, de acuerdo con las previsiones legales que reclama el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que en su tenor literal reza: La contestación de la demanda contendrá: […] 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. Puntualizó sobre el particular, que la contestación de la demanda, luego de inadmitida la misma y para efectos de subsanar los yerros advertidos, respecto al punto de los hechos, el demandado se ciñó a referir 7Radicación n.° 77568 SCLAJPT-11 V.00 específicamente del numeral 2° al 10° que «NO ES CIERTO: Porque se refiere al señor ORLANDO JOSÉ MOSQUERA SÁNCHEZ, a quien desconozco», cuando resultaba ser claro, que en el escrito introductor en los hechos 3, 6, 7, 8 y 9 no mencionaban al citado ciudadano, por lo que, por lo mismo no podía considerarse una contestación válida frente a ello. Seguidamente encontró que igual suerte corría la contestación a los hechos 4, 5 y 10, donde no se hablaba de persona alguna, sino de otros aspectos, respecto de los cuales se mostró total silencio ante la falta de

Seguidamente encontró que igual suerte corría la contestación a los hechos 4, 5 y 10, donde no se hablaba de persona alguna, sino de otros aspectos, respecto de los cuales se mostró total silencio ante la falta de pronunciamiento del accionado. Por otra parte, adujo que el despacho a través de interlocutorio fechado 6 de julio de 2023, había ordenado en su numeral tercero que «PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SE TENDRA COMO DEMANDADO AL SEÑOR ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA, identificado con cédula de ciudadanía 17.080.935, y no al señor Orlando José Mosquera Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.080.935, por las razones anotadas en precedencia». Así las cosas, consideró que de lo antedicho devenía con nitidez la consecuencia endilgada por el a quo, ante la omisión de dar aplicación en estrictez normativa a las exigencias deprecadas para la contestación de la demanda, y de las que se sustrajo el accionado en una clara pretermisión de las órdenes de la funcionaria cognoscente, quien, de manera oficiosa, ya había ordenado los correctivos tendientes a enderezar las actuaciones, y darle continuidad a la demanda ordinaria que fuese planteada por el señor Jackson Romero Mosquera. Pues bien, a partir de lo dicho, la colegiatura puntualizó sobre lo reprochado que: 8Radicación n.° 77568 SCLAJPT-11 V.00 […] el yerro enrostrado por el demandado, obedeció a una imprecisión de

Pues bien, a partir de lo dicho, la colegiatura puntualizó sobre lo reprochado que: 8Radicación n.° 77568 SCLAJPT-11 V.00 […] el yerro enrostrado por el demandado, obedeció a una imprecisión de forma, que no de fondo, toda vez que inclusive, al examen del libelo introductor, se evidencia que a partir del hecho tercero se encuentra debidamente identificado el demandado, así como en las pretensiones, y los anexos aportados con la demanda, coincidente con el número de identificación del demandado Orlando José Mosquera Borja, Nº 17.080.935 de Bogotá, y que permiten una identificación certera de la persona a quien se está convocando por pasiva. Postulados por lo que de antemano señaló que la aludida imprecisión no configuraba per se la inexistencia del demandado, pues las piezas procesales permitían establecer, realizando una moderada interpretación, a qué persona concretamente se estaba demandando, quedando sin sustento la respuesta dada por el demandado a cada hecho de desconocimiento del demandado, postura que destacó, era sin sentido, pues la existencia material de una persona atendía a parámetros de realidad, mientras que el yerro aludido atañe a lapsus salvables , sin que pudiera sacrificarse el derecho sustancial reclamado. En refuerzo, citó lo dicho por la Sala de Casación Civil 1, donde se precisó lo siguiente: La confusión en el nombre de la persona demandante a que alude la censura en manera alguna afecta la forma interna de la demanda, porque es meramente aparente, y desde ningún punto de vista genera ambigüedad u oscuridad.

La confusión en el nombre de la persona demandante a que alude la censura en manera alguna afecta la forma interna de la demanda, porque es meramente aparente, y desde ningún punto de vista genera ambigüedad u oscuridad. Ciertamente que de modo indistinto se menciona la parte demandante como “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. C. A.” y como “HERNAN GOMEZ URIBE & CIA. S. EN C.”, tal cual lo destaca el recurrente desde una óptica puramente formal, pero sin que se pueda significar, como él tampoco lo hace, que de verdad se trate de persona jurídica diferente, como en efecto no lo es, pues definitivamente se está en presencia, no obstante el lapsus, de un mismo ente jurídico, que no es otro que la sociedad comanditaria simple, como bien se colige de la conducta preprocesal y procesal de las partes. En consecuencia, si esa conclusión no resulta evidentemente errada, es apenas obvio que no se puede hablar de una oscuridad o ambigüedad, o equivocidad para utilizar los términos de la censura, insuperable. Por el contrario, el tratamiento que se hace de la parte demandante frente a las pretensiones y hechos de la demanda, aún con los anexos de ella es completamente sistemático, razonado y lógico, con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial y hacer 1 Expediente Nº 5814 del 8 de agosto de 2001. 9Radicación n.° 77568 SCLAJPT-11 V.00 eficaz la jurisdicción, que son los fines últimos que deben prevalecer cuando se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, como la Corporación lo ha reiterado.

9Radicación n.° 77568 SCLAJPT-11 V.00 eficaz la jurisdicción, que son los fines últimos que deben prevalecer cuando se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, como la Corporación lo ha reiterado. Así las cosas, esa sede judicial confirmó la sentencia emitida por el juez primigenio. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 77568

su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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