CSJ - STL1768-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1768-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1768-2020 Radicación n.° 88053 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MARÍA LA BAJA BOLÍVAR contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO y BANCOLOMBIA S.A., trámite al cual fue vinculado VÍCTOR MANUEL MEJÍA RIVERA , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00016.Radicación n.° 88053
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I. ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MARÍA LA BAJA BOLÍVAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Víctor Manuel Mejía Rivera presentó
PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Víctor Manuel Mejía Rivera presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales contenidas en la Resolución n.° RH0847 de 5 de septiembre de 2016. Expuso que dicho trámite cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad que en proveído de 1.° de febrero de 2018 libró mandamiento y decretó el embargo y secuestro de los dineros que posee la hoy tutelante en diferentes cuentas bancarias. Manifestó que en cumplimiento de lo anterior, Bancolombia S.A. aplicó la referida cautela sobre la cuenta «maestra» n.° 78871388988, la que posee recursos de carácter inembargable en los términos del artículo 8.° del Decreto 050 de 2003, toda vez que pertenecen al Subsistema de Seguridad Social en Salud –Régimen Subsidiado-; por tanto, solicitó el correspondiente desembargo, que se encuentra pendiente de ser resuelto. 2Radicación n.° 88053
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Sostuvo que «debido a la urgencia que el caso amerita, no es posible por razones de urgencia mantenerse a la espera de lo que disponga el juzgado (…) dada la trascendencia de encontrarse sin recursos financieros» para atender los servicios médicos que requieren sus pacientes, hecho que
no es posible por razones de urgencia mantenerse a la espera de lo que disponga el juzgado (…) dada la trascendencia de encontrarse sin recursos financieros» para atender los servicios médicos que requieren sus pacientes, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que cuenta con un estado financiero de alto riesgo de acuerdo con la Resolución n.° 0001342 de 2019 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y a Bancolombia S.A. levantar el referido embargo. Así mismo, solicitó como medida provisional el desembargo antes mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que la tutelante
urgencia. 3Radicación n.° 88053
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que la tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto de 1.° de octubre de 2018, mecanismo que será resuelto en diligencia de 13 de mayo de 2020. Igualmente, indicó que la proponente refiere que solicitó el desembargo de la mencionada cuenta; sin embargo, asegura que ello «no corresponde a la verdad» , dado que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de tal circunstancia. Por su parte, Bancolombia S.A. adujo que la aplicación de la cautela obedeció a la orden impuesta por el juzgado convocado; de ahí, que para proceder a su desembargo se requiere de una disposición judicial en tal sentido. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha utilizado los mecanismo que tiene a su alcance para obtener el levantamiento de la referida medida. 4Radicación n.° 88053
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
Igualmente, refiere que si bien existen otros
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
Igualmente, refiere que si bien existen otros mecanismos de para obtener el levantamiento de las medidas, lo cierto es que acude a la presente acción como amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «mientras se presentan las acciones ordinarias correspondientes».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 88053
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Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los
de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y a Bancolombia S.A. levantar la medida de embargo y secuestro de la cuenta «maestra» n.° 78871388988, pues asegura que la misma es de carácter inembargable debido a que posee dineros del Subsistema de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado-. Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6Radicación n.° 88053
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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que
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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la parte actora se abstuvo de utilizar los medios de defensa que tuvo a su alcance, pues optó por acudir directamente a la presente acción de tutela, cuando lo propio era que solicitara el correspondiente desembargo conforme lo prevé el artículo 594 y siguientes del Código General del Proceso. De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que 7Radicación n.° 88053
activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que 7Radicación n.° 88053 SCLAJPT-12 V.00 no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88053
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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