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CSJ - STL17680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17680-2024 Radicación n.° 77562 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Gladys Yolanda Pabón Herrera instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,Radicación n.° 77562 SCLAJPT-11 V.00 las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023 resolvió:

individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora GLADYS YOLANDA PABÓN HERRERA al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1° de junio de 1994, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la

señora GLADYS YOLANDA PABÓN HERRERA […] a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. Se señalan como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la parte actora.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.

2Radicación n.° 77562

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Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo del presente año, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

La parte actora se quejó de las providencias dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, no le dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-107-2024; que en el proceso se demostró que devolver los aportes recibidos era materialmente imposible, por cuanto el afiliado en su capital obtuvo rendimientos por muchos años, entre otras situaciones. Afirmó que el asunto tenía relevancia constitucional por cuanto se buscaba proteger la sostenibilidad financiera del régimen pensional «pues la misma no es solo obligación exclusiva del legislador toda que los jueces de la república también están vinculados por ese principio». Aseveró que el Colegiado denunciado si bien se refirió a la mencionada sentencia, lo cierto fue que no la aplicó de manera completa y correcta en la interpretación respecto del traslado de los aportes, por lo que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3Radicación n.° 77562

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que s olicitó dejar sin valor y efecto las decisiones que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que s olicitó dejar sin valor y efecto las decisiones que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad emitieron 27 de marzo de 2023 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, por cuanto pidió, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024 y mediante auto de 28 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto no vulneró derecho alguno. La Sala convocada hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso objeto de debate. Protección S.A. coadyuvó los argumentos de la tutela, tras señalar que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que afectaba sus garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

4Radicación n.° 77562 SCLAJPT-11 V.00 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

SCLAJPT-11 V.00 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, al emitir las providencias de 27 de marzo de 2023 y 31 de mayo de 2024, al interior del trámite en cuestión. En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo

En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 77562

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, tras revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos no hay elementos probatorios que indicara que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar

en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 77562

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 77562

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 77562

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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