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CSJ - STL17681-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17681-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17681-2023 Radicación n.° 104523 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ASER INGENIERÍA LTDA. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 6 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

De lo narrado por la convocante y las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que Prabyc Ingenieros S.A.S. promovió contra Aser Ingeniería Ltda., un proceso verbal de resolución de contrato.Radicación n.° 104523 2

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302920170008700, al cual se acumuló el de responsabilidad civil contractual iniciado por Aser Ingeniería Ltda. contra Prabyc

Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302920170008700, al cual se acumuló el de responsabilidad civil contractual iniciado por Aser Ingeniería Ltda. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. En audiencia celebrada el 11 de julio de 2023, el a quo negó la solicitud de prueba de inspección judicial con intervención de peritos y exhibición de documentos solicitada por la hoy accionante, por estimarla inconducente e improcedente. De igual modo, le negó la prueba documental enunciada como «pruebas sobrevinientes y/o dinámicas», porque no explicó las razones que le impidieron allegarlas en la oportunidad legal. Contra dicha decisión, Aser Ingeniería Ltda. presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Desestimado el primero de ellos, se concedió el segundo. Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 22 de agosto de 2023, declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión de negar la práctica de inspección judicial y confirmó en los demás aspectos el auto recurrido, al cual se refirió como proveído de «22 de junio de 2022». Posteriormente, con auto de 29 de agosto de 2023, el Colegiado corrigió la parte resolutiva de la providencia proferida el 22 de agosto de 2023, el cual quedó así: « Confirmar en lo demás el auto de pruebas

Posteriormente, con auto de 29 de agosto de 2023, el Colegiado corrigió la parte resolutiva de la providencia proferida el 22 de agosto de 2023, el cual quedó así: « Confirmar en lo demás el auto de pruebas emitido en audiencia de 11 de julio de 2023, conforme a lo dicho Segundo: En lo demás, la providencia que se corrige permanecerá incólume».Radicación n.° 104523 3

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En criterio del accionante, el Juez Colegiado encausado incurrió en un defecto procedimental y sustancial absoluto que vulneró su debido proceso, al proferir la decisión de 22 de agosto de 2023, corregida el 29 del mismo mes y año, dado que desconoció lo expresado en los memoriales presentados el i) 13 de agosto de 2018, en el que solicitó la prueba de «visita ocular», ii) el 7 de junio de 2019, en el que solicitó la prueba de «inspección judicial y peritaciones» , así como la práctica de testimonios de funcionarios y exhibición de documentos, todo ello, dada la necesidad, pertinencia y conducencia, iii) los de 16 de febrero de 2022, 23 de marzo, 8, 16 y 19 de mayo y 27 de junio de 2023, en los cuales allegó « pruebas sobrevinientes y/o dinámicas» , con fundamento en que: (…) al estar en la parte contraria en la tutela, así: los documentos que se citan adelante y cuyas copias digitales se aportan junto con el presente escrito se obtuvieron en el trámite constitucional adelantado […] donde fue vinculado de oficio Aser Ingeniería […] al cual fueron aportadas dichas piezas documentales.

adelante y cuyas copias digitales se aportan junto con el presente escrito se obtuvieron en el trámite constitucional adelantado […] donde fue vinculado de oficio Aser Ingeniería […] al cual fueron aportadas dichas piezas documentales. De igual modo, censura que el Tribunal convocado incurrió en un exceso de ritual manifiesto al omitir pronunciarse frente a las testimoniales de funcionarios, la «visita ocular», la solicitud de oficios a la DIAN y al Ministerio de Relaciones Exteriores. En ese contexto, pretendió se deje sin efecto jurídico la providencia censurada y, en consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal decretar las siguientes pruebas: 1Las pruebas oficiosas a la DIAN al Ministerio de Relación Internacionales, la visita ocular y el cotejo de voces obrantes en el memorial con asunto “REFORMA DE LA DEMANDA ACUMULADA 2017-111 De ASER INGENIERIA “según folio 1592, 1593 Y 1595, que fueron enumerados así; 85, 86,93,94 y 112 presentada el 13 de agosto del 2018. 2Las pruebas de “INSPECCION (sic) JUDICIAL Y PERITACIONES” al inmueble con matrícula inmobiliaria 300-209281 y demás direcciones, testimoniales de los funcionarios de Prabyc Ingenieros como de Acción Fiduciaria y exhibición de documentos obrante en el memorial con asunto “Descorro traslado de excepciones de PRABYC INGENIERIOS y PABLORadicación n.° 104523 4

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Fiduciaria y exhibición de documentos obrante en el memorial con asunto “Descorro traslado de excepciones de PRABYC INGENIERIOS y PABLORadicación n.° 104523 4

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ALEJANDRO ROJAS” el folio 2049 y 2050 debidamente enumeradas con 4.2.4 y 4.2.5 presentadas el 7 de junio del 2019. 3Se decrete como pruebas sobrevinientes y/o dinámicas las allegadas el 16 de febrero del 2022, CARPETA No 093, El 23 de marzo del 2023 archivo No 113, el 8 de mayo del 2023 en archivo No 114, el 16 de mayo del 2023 en archivo No 115, el 19 de mayo del 2023 en archivo No 116, el 27 de junio del 2023 en archivo No 124 y 125, obrantes en el expediente principal con fundamento al artículo 167 CGP y 1757 del Código Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso respectivo.

Durante el término correspondiente, el Colegiado convocado defendió la legalidad de la providencia emitida. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá destacó su actuar como acorde a derecho e informó que la sociedad promotora ha interpuesto 10 recursos de amparo por diferentes motivos a

Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá destacó su actuar como acorde a derecho e informó que la sociedad promotora ha interpuesto 10 recursos de amparo por diferentes motivos a los ahora cuestionados, los cuales han sido desestimados. Adicionalmente Señaló que también ha promovido las vigilancias judiciales administrativas CSJBTO20-2383 y 11001-1101001-2020-0303, las cuales se archivaron al no encontrarse en el trámite procesal acto u omisión que impidiera una pronta y cumplida justicia. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.Radicación n.° 104523 5

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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicación n.° 104523 6 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la promotora cuestiona la providencia de 22 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y corregida mediante auto de 29 de agosto del mismo año, en la que confirmó la decisión dictada por el a quo el 11 de julio de 2023 en el proceso originario de la presente queja. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión cuestionada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal rememoró los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que su pronunciamiento se encaminaría a determinar si el juzgado acertó al negar i) la exhibición de documentos y ii) las pruebas sobrevinientes solicitadas. A continuación, se refirió a la carga de la prueba, a la prueba de inspección judicial, a la exhibición de documentos forzosa y a las pruebas sobrevivientes, cuyo fundamento normativo lo encontró en los artículosRadicación n.° 104523 7

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inspección judicial, a la exhibición de documentos forzosa y a las pruebas sobrevivientes, cuyo fundamento normativo lo encontró en los artículosRadicación n.° 104523 7 SCLAJPT-12 V.00 173, 236, 266, 328, 365 del Código General del Proceso y 356 del Código Civil. Confrontó la solicitud de decreto de pruebas con los requisitos previstos en las disposiciones señaladas y concluyó que no se cumplían los presupuestos exigidos en las normas para acceder a cada uno de los medios de convicción solicitados, principalmente porque la solicitante no indicó expresamente su finalidad, pues «solo se enunció la forma utilizada para su obtención, a lo que agregó de forma somera y simple, considerarlas pertinentes y conducentes». Por otra parte, indicó que, contra la negativa a practicar inspección judicial no procede recurso alguno, en tal orden, declaró improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión y confirmó la decisión recurrida en los demás aspectos. Claro lo anterior, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez plural convocado, la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida con fundamento en un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que

se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación n.° 104523 8

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado y definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 104523

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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