CSJ - STL17681-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17681-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17681-2024 Radicación n.° 110249 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ROSA, MARYORI PATRICIA , FANNY y MIGUEL ÁNGEL JAUREGUI PEÑA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionante promovieron demanda deRadicación n.° 110249 SCLAJPT-12 V.00 sucesión « doble intestada y liquidación de la sociedad conyugal » de Moisés Jauregui Buitrago y Celmira Peña de Jauregui. Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, autoridad que, con auto de 19 de agosto de 2022 declaró el proceso abierto y decretó la medida de
Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, autoridad que, con auto de 19 de agosto de 2022 declaró el proceso abierto y decretó la medida de embargo y secuestro de los semovientes que se denunciaron como de propiedad de los causantes. Explicaron que la diligencia de secuestro se desarrolló el 22 de noviembre de 2022 por los alcaldes de Herrán y Ragonvalia y, «transcurrido el término legal para oposición, no se presentó ninguna persona para tal fin». Expusieron que, el 3 de octubre de 2023 inició la audiencia de inventarios y avalúos del artículo 501 del Código General del Proceso, oportunidad en la que José Javier Jauregui Peña objetó la partida relacionada con el ganado vacuno por $308.000.000 por ser de su propiedad conforme a las certificaciones del Instituto Colombiano de Agricultura, el registro del hierro a su nombre, entre otros, que aportó. Enunciaron que el 4 de diciembre de 2023 se continuó con la audiencia; sin embargo, no pudieron conectarse por fallas en el internet, motivo por el que esta se realizó sin recibir las declaraciones de sus representados situación que, a su juicio, «obviamente inclinó la balanza en favor de la parte que objetó la partida de los semovientes». Expresaron que la diligencia finalizó el 4 de marzo de 2024, fecha en la que el despacho i) declaró probada la objeción a los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la herencia y liquidación de la sociedad 2Radicación n.° 110249
en la que el despacho i) declaró probada la objeción a los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la herencia y liquidación de la sociedad 2Radicación n.° 110249 SCLAJPT-12 V.00 conyugal; ii) excluyó la partida relacionada con los semovientes; iii) y aprobó los inventarios y avalúos de bienes y deudas, «como fueron inventariados de mutuo acuerdo por los Apoderados [sic] de los herederos en audiencia de fecha 3 de octubre de 2023 y el día de hoy 4 de marzo de 2024, con las observaciones allí efectuadas, excepto los semovientes antes referenciados sobre los que surgió la controversia y fueron excluidos». Manifestaron que formularon recurso de apelación y, con proveído de 3 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la determinación de primer grado. Criticaron que, si bien los semovientes que existían cuando Moisés Jauregui Buitrago falleció no son los mismos actualmente, « la conclusión lógica es que deben haberse multiplicado». En su sentir, era obligación del juzgador valorar la prueba por su procedencia, los efectos, el objeto y las consecuencias. Mencionó que José Javier Jauregui Peña, interesado en demostrar que los bienes embargados y secuestrados debían excluirse, no ejerció ninguna acción para demostrarlo, por lo que «tanto el juez como el magistrado mas [sic] que el suscrito, saben cual [sic] es el efecto». Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se
ninguna acción para demostrarlo, por lo que «tanto el juez como el magistrado mas [sic] que el suscrito, saben cual [sic] es el efecto». Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 4 de marzo y 3 de junio de 2024, respectivamente para que, en su lugar: 3Radicación n.° 110249 SCLAJPT-12 V.00 […] se ordene la inclusión dentro de los activos junto con sus frutos, en subsidio, se condene al supuesto dueño de los semovientes a reconocer y pagar el valor del arriendo por el numero [sic] de cabezas de ganado registrado desde el año 2010 en adelante hasta cuando se haga la partición y adjudicación de los predios que en común y proindiviso corresponden a los herederos por igual, ordenando si es el caso, la designación de un perito para la fijación del arriendo, y hasta y la culminación del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024 ante la Corte Constitucional, autoridad que, mediante auto de 16 de octubre de 2024, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil «para que, de manera inmediata, reparta el proceso entre sus magistrados».
De esta manera, con proveído de 22 de octubre de 2024, esta última la
2024, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil «para que, de manera inmediata, reparta el proceso entre sus magistrados». De esta manera, con proveído de 22 de octubre de 2024, esta última la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona defendió la legalidad de su actuación y se remitió al contenido de la providencia que emitió. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona pidió negar la solicitud de resguardo por la inexistencia de vulneración a garantías superiores y porque este mecanismo no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales. Señaló que las decisiones se encuentran debidamente sustentadas y que las partes tuvieron la posibilidad de solicitar pruebas que se decretaron, practicaron y controvirtieron oportunamente, pues la exclusión de la partida de los semovientes «no fue caprichosa sino porque la parte 4Radicación n.° 110249 SCLAJPT-12 V.00 objetante logró demostrar a través de los diferentes medios de prueba que dichos activos no se encontraban en cabeza del causante». José Javier Jauregui Peña aclaró que todo el ganado bovino que pasta en los predios de su padre, ubicados en la vereda de La Honda, sur del municipio de Herrán, y en la vereda de Tachirita del municipio de Ragonvalia, son exclusivamente de su propiedad y no hacen parte del
pasta en los predios de su padre, ubicados en la vereda de La Honda, sur del municipio de Herrán, y en la vereda de Tachirita del municipio de Ragonvalia, son exclusivamente de su propiedad y no hacen parte del proceso de sucesión, para lo cual adjuntó varios documentos con los que pretendió demostrar su afirmación. Gladys Ofelia Celis Rincón, quien dijo ser «Abogada [sic] en ejercicio», se pronunció acerca de los hechos ; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no manifestó en calidad de quién actuaba ni anexó poder o documento que diera cuenta de ello. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024 el a quo constitucional negó la petición de amparo al no encontrar irregularidad manifiesta que impusiera su intervención, comoquiera que el colegiado resolvió con fundamento en las normas que rigen la objeción de los inventarios y avalúos, así como las pruebas que obran en el expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los tutelistas la impugnaron para lo cual reiteraron el argumento que expusieron en su escrito inaugural.
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Agregaron que el fallo de tutela «no tuvo en cuenta otros argumentos que se expusieron en el curso del proceso, y que obran como pruebas [sic], también desconocidas, ni siquiera mencionadas, que
argumentos que se expusieron en el curso del proceso, y que obran como pruebas [sic], también desconocidas, ni siquiera mencionadas, que tampoco fueron tenidas en cuenta por el Juez [sic] ni por el señor magistrado que conoció el recurso presentado […]»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las decisiones que se emitieron en primera y segunda instancia, esta
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las decisiones que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el 6Radicación n.° 110249 SCLAJPT-12 V.00 asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 3 de junio de 2024, que confirmó la de primer grado a través de la cual se excluyó la partida relacionada con los semovientes como activo de la sucesión. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 3 de junio de 2024y la presentación de la queja –26 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los autos que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración el colegiado
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración el colegiado inició por plantear el asunto a resolver correspondiente a establecer si había lugar a tener como activo o excluir la partida de los semovientes objeto de controversia, en aplicación a los artículos 501, 502 y 505 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 110249
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Así, después de relacionar el fundamento del juzgado, el colegiado precisó que en la diligencia de inventarios y avalúos se debían incluir «aquellos sobre los cuales el causante detentaba el derecho de dominio (para lo que aquí deviene útil), que serán los que deben ingresar a la masa herencial que será objeto de posterior liquidación », comprobando su existencia en el momento de la muerte del causante. El fallador plural analizó las declaraciones de Hernán Jauregui y Mario Alberto Jauregui Peña, quienes respondieron en su momento que el ganado pertenecía a José Javier Jáuregui Peña. Además indicó: Respecto a la existencia de ganado previo a la muerte de los causantes, se le pregunta al señor HERNÁN si éstos tenían animales en las fincas respondiendo negativamente, además de que ya no está pues los únicos que tenían los vendieron para cubrir los costos de la penosa enfermedad que padecía el señor MOISÉS, como lo reitera el otro deponente, MARIO ALBERTO, pues dijo que desde el año 2002 su padre comienza a presentar quebrantos de salud, por lo
MOISÉS, como lo reitera el otro deponente, MARIO ALBERTO, pues dijo que desde el año 2002 su padre comienza a presentar quebrantos de salud, por lo cual él se encarga de la administración de los predios y JAVIER se hace cargo del ganado que se encontraba en estado de deterioro y vejez, pero comienza la venta del mismo para el señalado propósito, hasta vender las últimas 40 reses en el año 2009 cuando su progenitor fallece. La autoridad accionada agregó que los dos declarantes manifestaron que José Javier Jauregui Peña compró 20 novillas en 2002 « a un vecino llamado VIRGILIO LAGOS, el que ha sido inseminado por el mismo HERNÁN, lo que generó el total de ganado actual». Igualmente, estudió los documentos que quien objetó la inclusión de los semovientes aportó. Con base en ello extrajo que, en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino –SINIGAN-, se registró como propietario a José Javier Jáuregui Peña. Asimismo, que el hierro quemador se registró a su nombre y su marca MJ. También, que fue quien registró la vacunación periódica a los animales del predio en mención. 8Radicación n.° 110249
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El juez de apelaciones expuso que el apelante no criticó dicha información « más allá de aseveraciones efectuadas de modo genérico sin abordar con el detalle que la controversia ameritaría». En cuanto a la apreciación de las pruebas estimó: En materia de apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional ha señalado
sin abordar con el detalle que la controversia ameritaría». En cuanto a la apreciación de las pruebas estimó: En materia de apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional ha señalado en determinación plenamente aplicable en la actualidad, pues pese a recaer sobre la normatividad previa al C.G.P., mantiene su vigencia en torno del método de apreciación probatoria de la sana crítica […]. […] Además, el principio de necesidad de la prueba entraña dos límites para la libertad probatoria que tiene el juzgador: “el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio” (SC1819 2019, SC2976-2021). Dentro de esos claros confines, en el marco del conjunto probatorio acopiado en el caso que se examina y a partir de la premisa de que en nuestro sistema procesal impera el postulado de libertad probatoria (artículos 164, 165 y 176, C.G.P.) y no el de la tarifa legal (como principio), conveniente resulta destacar que si bien es cierto se informó por las partes la existencia de semovientes en vida de los causantes, como se sostuvo por los testigos traídos (con las precisiones pertinentes), lo cierto es que el Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario de Norte de Santander, en respuesta al requerimiento elevado oficiosamente por el despacho, resalta: “no se encuentra
precisiones pertinentes), lo cierto es que el Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario de Norte de Santander, en respuesta al requerimiento elevado oficiosamente por el despacho, resalta: “no se encuentra NINGUN PREDIO REGISTRADO ó [sic] INSCRITO, NINGUN REPORTE DE INVENTARIO ANIMAL ó [sic] CICLO DE VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA a nombre de los anteriormente mencionados”, haciendo referencia a los causantes MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA
DE JÁUREGUI.
El estrado judicial aclaró que, ni las diligencias de secuestro de los vacunos ni su mera relación como anexo de la demanda, daban cuenta de la propiedad de las reses en cabeza de la masa herencial, de que los causantes los hubieran adquirido en vida, o de que existieran en las épocas de sus respectivas defunciones. Esto porque, además de que en los informes de las diligencias no se especificó la edad de los semovientes, 9Radicación n.° 110249 SCLAJPT-12 V.00 estas datan de 2022 y sin que este punto fuera objeto de debate entre los interesados. De esta manera, el fallador de segundo grado señaló que devenía claramente desestimable la pretensión del apelante en cuanto que esas cabezas de ganado, en el número y calidad que se indicó en la demanda de apertura del sucesorio, y reiterada en las posteriores salidas procesales de sus promotores, entre ellas las diligencias de su secuestro, hacían parte de la masa de bienes a distribuir por pertenecer a los causantes y existir al momento de su muerte.
apertura del sucesorio, y reiterada en las posteriores salidas procesales de sus promotores, entre ellas las diligencias de su secuestro, hacían parte de la masa de bienes a distribuir por pertenecer a los causantes y existir al momento de su muerte. Sumó a sus argumentos que los testigos reconocieron a José Javier Jáuregui Peña como señor y dueño, « lo que se aprecia como un acto desinteresado teniendo en cuenta la calidad de heredero que también ostenta el testigo MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA y que, al interior del proceso resultaría afectado de resultar avante la exclusión de esta partida del haber social y sin que se haya sugerido siquiera que está asistido de algún interés distinto al de informar la verdad a la justicia». A manera de síntesis el colegiado expuso que, si una entidad pública como el ICA certificó que a nombre de los difuntos padres de los interesados en el proceso no aparecía registro alguno que los acreditara como dueños de ganado vacuno, y en vía opuesta, hizo constar que José Javier Jáuregui Peña sí ostenta esa particularidad, que corroboraron los testigos y las documentales que otras instancias expidieron, contrariaría los parámetros rectores de la sana crítica privilegiar el sustento de la censura como evidencias de superior entidad e incluir dentro de los activos de los inventarios y avalúos la partida que fue excluida por el juzgador de primer nivel. 10Radicación n.° 110249
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Destacó que con la alzada no se allegó ningún elemento de convicción con aptitud de derruir el alto valor probatorio que se ofreció en
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Destacó que con la alzada no se allegó ningún elemento de convicción con aptitud de derruir el alto valor probatorio que se ofreció en oposición a esa pretensión. En cuanto a la queja de los actores asociada con su ausencia a la audiencia en la que se recabarían sus atestaciones, la autoridad accionada adujo que […] baste con sostener que ningún reparo dirigido a su examen por parte del cognoscente ofreció ante éste, limitándose a esgrimir las dificultades técnicas que les habrían imposibilitado sus comparecencias al señalado acto procesal, sin soporte alguno de orden probatorio con el cual acreditarlo, si es que su pretensión hubiera sido la de propender por una nueva oportunidad con ese fin. Respecto del reparo de los peticionarios frente a que no hubo oposición alguna por parte José Javier Jáuregui Peña una vez se practicó la medida cautelar de embargo y secuestro de los rumiantes, la autoridad encausada expresó: […] aún si se admite que ese trámite devenía viable para que el o los interesados hubieran polemizado en torno del secuestro de los bovinos, ningún razonamiento debidamente soportado con la solidez fáctica y jurídico probatoria indispensable se expuso por el censor, para concluir con certeza en que esa omisión en que se habría incurrido por aquéllos, indefectiblemente les cerraba el paso para en la oportunidad procesal pertinente, como es la de los
probatoria indispensable se expuso por el censor, para concluir con certeza en que esa omisión en que se habría incurrido por aquéllos, indefectiblemente les cerraba el paso para en la oportunidad procesal pertinente, como es la de los inventarios y avalúos, se procediera a la discusión que en efecto fue planteada y que ha quedado suficientemente decantada a lo largo de la presente providencia. Empero, ningún desarrollo conceptual exhibe la censura en esa dirección, relevándose el despacho de profundizar al respecto al no existir planteamientos concretos a los cuales dar respuesta, adicionales a los que se dejan señalados. Bajo este escenario, el fallador de segundo grado confirmó la decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona profirió el 4 de marzo de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no 11Radicación n.° 110249 SCLAJPT-12 V.00 se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,
controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 12Radicación n.° 110249
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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