CSJ - STL17682-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17682-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17682-2024 Radicación n.° 110257 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARTA LUCY CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, vida digna, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110257
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Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que la actora y Nini Carolina Mesa Cruz, promovieron proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad patrimonial respecto del causante Rolando Mesa Quintero, en su calidad de compañera permanente supérstite e hija, respectivamente, en el que se pretendieron, entre otras, el reconocimiento de gananciales y/o mayor valor del inmueble con
supérstite e hija, respectivamente, en el que se pretendieron, entre otras, el reconocimiento de gananciales y/o mayor valor del inmueble con matrícula n.º 50S-0403431, el cual se tasó en la suma de $654.412.818, conforme al dictamen pericial aportado en la demanda, teniendo un valor comercial de $920.958.068. Adujo que, el 16 de mayo de 2021, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en el que se incluyó en la partida primera de los activos la referida propiedad, los cuales fueron aprobados al no ser objetados, por lo que el 21 de octubre siguiente se design ó y nombr ó partidora, auxiliar de la justicia que presentó el correspondiente trabajo de partición, adjudicándole el 50% del referido inmueble. Que los herederos Javier Leonardo Mesa Trujillo, Juan Carlos, Mónica Liliana y Cristian Nicolás Mesa Pedreros objetaron el trabajo de partición, tras indicar que se trataba de un bien propio del causante, motivo por el cual le correspondía únicamente a los herederos y no a la compañera supérstite, argumentos que fueron acogidos por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá con providencia emitida en audiencia el 24 de mayo de 2022, por lo que se ordenó rehacer la partición. La anterior decisión fue objeto de apelación por la promotora y la Sala convocada el 16 de agosto de 2024, la confirmó y condenó en costas a la accionante. 2Radicación n.° 110257
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La anterior decisión fue objeto de apelación por la promotora y la Sala convocada el 16 de agosto de 2024, la confirmó y condenó en costas a la accionante. 2Radicación n.° 110257
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Inconforme con lo resuelto, la recurrente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de proveído de 30 de agosto posterior, con el argumento que era improcedente, ya que se estaba cuestionando un auto y no una sentencia. Mencionó que instauró recurso de queja, el cual fue resuelto el 5 de septiembre del presente año de forma negativa a su pedimento, tras indicar que «el expediente había sido devuelto al juzgado de origen». Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, se incurrió en vía de hecho, dado que ignoraroń lo normado en el parágrafo del artículo 3.º de la Ley 54 de 1990, así como la jurisprudencia constitucional aplicable al caso CC C-014 de 1998 y CC C-278 de 2014, pues se desconoció el mayor valor adquirido por el bien durante la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. A su vez, se refirió a elementos de prueba que demostraban que tenía derecho a que se le adjudicara el mayor valor del bien objeto de análisis, porque aquel aumentó cuando la actora y el causante tenían la sociedad patrimonial. De ahí que se desconocían los derechos de la parte demandante, «despojándola de bienes o activos y/o parte de ellos que hacen parte de la sociedad patrimonial»; sumado a que impuso el pago de costas sin estar
patrimonial. De ahí que se desconocían los derechos de la parte demandante, «despojándola de bienes o activos y/o parte de ellos que hacen parte de la sociedad patrimonial»; sumado a que impuso el pago de costas sin estar causadas ni acreditadas, como lo exigía el numeral 8.° del precepto 365 del Código General del Proceso. Agregó que, por si fuera poco, el Colegiado censurado negó conceder el remedio extraordinario propuesto y tramitar la queja elevada sin justificación válida, pues devolvió el expediente de forma prematura, sin advertir que la decisión recurrida era una sentencia al tenor de lo 3Radicación n.° 110257 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, ya que resolvió sobre una pretensión de la demanda. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó revocar lo siguiente: (i) providencia del 24 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de la cual no reconoció los derechos de la accionante en su calidad de compañera Permanente supérstite del causante, sobre el 50% de los gananciales del inmueble distinguido con la matrícula 50S-403431; (ii) Fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad del 16 de agosto de 2024 que confirmó la anterior; (iii) Los
distinguido con la matrícula 50S-403431; (ii) Fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad del 16 de agosto de 2024 que confirmó la anterior; (iii) Los autos de 3 de agosto de este año que negó el recurso extraordinario de casación y el de 5 de septiembre posterior, que denegó el recurso de queja. A su vez, que se libere de la condena en costas y que, como consecuencia de lo anterior, se incluya el valor del mayor valor del inmueble mencionado en la suma de $654.412.818, el cual debía integrar la sociedad patrimonial, «reconociendo el 50% de esos frutos o mayor valor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 25 de octubre de 2024 y mediante proveído de 29 siguiente la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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La Sala convocada indicó que «el proceder de este despacho se ajusta a ley, lo que descarta la afectación de derechos denunciada», por lo que solicitó denegar el amparo. El vinculado Javier Leonardo Mesa Trujillo se opuso al auxilio, ya que al pleito criticado «se le impartió trámite acorde con lo dispuesto en el artículo 501 y siguientes del Código General del Proceso, generando
lo que solicitó denegar el amparo. El vinculado Javier Leonardo Mesa Trujillo se opuso al auxilio, ya que al pleito criticado «se le impartió trámite acorde con lo dispuesto en el artículo 501 y siguientes del Código General del Proceso, generando las etapas propias del juicio y con todas las garantías procesales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, reseñó apartes de la decisión de 16 de agosto de 2024 e indicó que la misma no era irrazonable ni arbitraria, pues contrario a ello, «se ajusta a las aludidas fuentes formales del derecho, motivo por el cual no merece ningún reproche en esta justicia especial». Respecto de las costas que se le impusieron a la recurrente y que se denunciaba, expresó que era prematuro el asunto conforme se dispone en el numeral 5.° del canon 366 del Código General del Proceso, que reza «“la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, de manera que la accionante aun cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para rebatir el quantum de las agencias en derecho». Añadió que de nada sirvió que con la demanda y el escrito de subsanación se explicara de dónde resultó aquella cifra, máxime cuando el dictamen pericial que se arrimó no daba cuenta de cuándo y cuáles eran las mejoras que se plantearon y que supuestamente incrementaron el valor del bien en vigencia de la sociedad patrimonial.
dictamen pericial que se arrimó no daba cuenta de cuándo y cuáles eran las mejoras que se plantearon y que supuestamente incrementaron el valor del bien en vigencia de la sociedad patrimonial. 5Radicación n.° 110257
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Se refirió a la sentencia CC C-014-1998 donde se declaró exequible el parágrafo del artículo 3.º de la Ley 54 de 1999 «bajo el entendido de que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial» , y que para poder hablar de que «un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario». Ahora, frente al auto de 30 de agosto de 2024 que no concedió el recurso de casación presentado por la recurrente, manifestó que era inexistente alguna trasgresión, pues «la providencia de 16 de agosto del cursante año, contrario a lo sostenido por la tutelante, no es sentencia, toda vez que, al tenor del numeral 4° del canon 509 ib ídem, «[s]i el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, (...)», que fue lo que sucedió en este caso».
Agregó que: Además, aunque se aceptara en gracia a la discusión que sí lo es, dicho remedio extraordinario tampoco tendría cabida, pues, de acuerdo con el artículo 334 del vigente estatuto procedimental, «[e]l recurso extraordinario de casación
Además, aunque se aceptara en gracia a la discusión que sí lo es, dicho remedio extraordinario tampoco tendría cabida, pues, de acuerdo con el artículo 334 del vigente estatuto procedimental, «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto», no siendo la resolución combatida alguna de ellas. Finalmente, aseveró que el «recurso de queja que se presentó para insistir en su concesión tampoco era viable, pues, al margen de lo anterior, no se interpuso en los precisos términos del artículo 353 procedimental, esto es, en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». 6Radicación n.° 110257
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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Se refirió a los elementos de prueba que soportaban sus argumentos y afirmó que contrario a lo indicado por el a quo en la providencia de 16 de agosto de 2024, «es imperativo indicar que el dictamen Pericial (Avalúo Comercial) del inmueble en disputa si trae incluida la prueba de los años en que se incrustaron las mejoras, que dan cuenta que fueron en vigencia de la
2024, «es imperativo indicar que el dictamen Pericial (Avalúo Comercial) del inmueble en disputa si trae incluida la prueba de los años en que se incrustaron las mejoras, que dan cuenta que fueron en vigencia de la sociedad patrimonial existente entre Marta Luci Cruz y Rolando Mesa Quintero, que data entre el 25/06/1997 y el 30/09/2025» , de lo cual dijo que ello también lo mencionó en el escrito de tutela. Plasmó imágenes de los formatos de avalúos del inmueble y expresó que «de lo anterior y aunque no es el argumento principal para determinar el Mayor valor del inmueble, se infiere que el inmueble objeto de debate hasta antes del a ño 1997 contaba con dos (2) pisos y a partir del año 1997 y hasta el año 2015 el inmueble tenía cuatro (4) pisos, es decir que lógicamente en vigencia de la unión marital de hecho que se pretende liquidar el inmueble Identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-403431, incrementó en su construcción o se le realizaron mejoras por lo menos de dos (2) pisos». Aunado a lo anterior, agregó que «el fallo impugnado yerra nuevamente al exponer que mi poderdante pretende la corrección monetaria del bien inmueble y que este en suma representa “El mayor valor” del inmueble, cuando de manera incansable, tanto en la demanda, subsanación de la demanda, inventario de bienes relictos, y escrito de tutela entre otros memoriales», toda vez que «se ha dicho que
valor” del inmueble, cuando de manera incansable, tanto en la demanda, subsanación de la demanda, inventario de bienes relictos, y escrito de tutela entre otros memoriales», toda vez que «se ha dicho que el valor pretendido, es el que resulta posterior a aplicar la corrección monetaria, donde una vez mas [sic] y con todo el respeto y consideración 7Radicación n.° 110257 SCLAJPT-12 V.00 hacia los Honorables Magistrados que resuelvan este recurso, me permito traer a colación lo pretendido y que se halla lejos de solicitar derechos que incluyan la simple corrección monetarias». A su vez, expresó que: Por último y con respecto al denominado “bien propio del causante”, es preciso indicar que no obstante en la escritura Pública 2684 del 24/06/1997 “Disolución y liquidación de la sociedad conyugal por Rolando mesa Quintero y Luz Celia pedreros, al causante MESA QUINTERO se le adjudic ó en la Hijuela No. 2 el inmueble identificado con folio de matrícula 050-043431 por valor de $68.100.000, también es cierto que se le adjudic ó un pasivo por valor de $44.000.000 consistente en el 50% de una letra de cambio adeudada a la señora ROOS MERY MESA por valor de $14.000.000 y una letra de cambio por valor de $30.000.000 adeudados a MISAEL FACUNDO, deudas que fueron pagadas en vigencia de la sociedad patrimonial entre MARTA LUCI CRUZ y ROLANDO MESA QUINTERO (QEPD), la primera pagada el día 05/07/1997
en vigencia de la sociedad patrimonial entre MARTA LUCI CRUZ y ROLANDO MESA QUINTERO (QEPD), la primera pagada el día 05/07/1997 y la segunda el día 30/10/1997. Resumen de lo expuesto el bien inmueble Identificado con la matricula [sic] Inmobiliaria No. 50S-403431, no se podría considerar como propio del causante, para lo cual me permito traer a colación los apartes de la escritura Pública 2684 del 24/06/1997 “Disolución y liquidación de la sociedad conyugal por Rolando mesa Quintero y Luz Celia pedreros. De ahí que, no era justo que si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá «no cumplió con su deber legal de revisar a fondo los t ítulos y solicitudes presentadas por la demandante», se dejara a un lado la protección de las garantías constitucionales, «so pretexto de escudarse en un procedimiento, [pues] como se probó al instaurar la acción de tutela se halla probado el derecho que le asiste a mi prohijada a recibir el 50% del mayor Valor del inmueble en disputa». 8Radicación n.° 110257
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Solicitó el amparo de sus derechos y, para ello, que se incluya en la partición los derechos «mayor valor» que le asistían sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50S-403431.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
matrícula inmobiliaria n.º 50S-403431.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada conviene señalar que, si bien se censuran las decisiones de instancia, la Sala revisará la determinación que dictó el Colegiado que zanjó el asunto. Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver es determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al emitir la providencia de 16 de agosto de 2024 que confirmó el proveído de primer grado , en la que se declaró probada la objeción 9Radicación n.° 110257 SCLAJPT-12 V.00 formulada al trabajo de partición en relación con el inmueble n.º
el proveído de primer grado , en la que se declaró probada la objeción 9Radicación n.° 110257 SCLAJPT-12 V.00 formulada al trabajo de partición en relación con el inmueble n.º 50S-0403431, vulneró los derechos de la parte actora. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 16 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 25 de octubre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió al objeto de la partición y señaló las normas que prevén ello, como también sobre la sociedad patrimonial para luego indicar que correspondía «verificar si el bien inmueble con folio de matrícula 50S-0040431 de propiedad del causante, es propio o social y, en el evento de ser propio del de cujus, procede el reconocimiento del mayor valor reclamado». Hizo análisis de los elementos de prueba aportados y dijo que: Revisada la aludida documental se advierte que el 100% del inmueble con
en el evento de ser propio del de cujus, procede el reconocimiento del mayor valor reclamado». Hizo análisis de los elementos de prueba aportados y dijo que: Revisada la aludida documental se advierte que el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No.50S-403431 fue adjudicado el 24 de junio de 1997, por concepto de gananciales, al señor Rolando Mesa Quintero, en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con la señora Luz Celia Pedreros, en virtud del vínculo civil contraído el 11 de diciembre de 1976. 10Radicación n.° 110257
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El instrumento público contentivo de la liquidación del patrimonio conyugal, es documento idóneo y suficiente para acreditar la titularidad del bien en cabeza del señor MESA QUINTERO y la causa precedente de adquisición, dado que le fue adjudicado, un día antes (el 24 de junio de 1997) de la declaratoria, vía judicial ocurrida el 25 de junio de 1997, de la existencia de la unión marital de hecho MESA – CRUZ y su sociedad patrimonial; por ende, se trata de un bien propio del compañero permanente fallecido y, conforme a lo previsto en el único parágrafo del artículo 3o de Ley 54 de 1990, no hace parte de la sociedad patrimonial declarada. Conforme a lo indicado en precedencia, surge el acierto de la Juez de conocimiento al declarar próspera la objeción contra la partición y ordenar la refacción del trabajo para que se modifique la adjudicación de la primera partida del activo, excluyendo a la compañera permanente supérstite.
conocimiento al declarar próspera la objeción contra la partición y ordenar la refacción del trabajo para que se modifique la adjudicación de la primera partida del activo, excluyendo a la compañera permanente supérstite. Lo anterior, no sin antes, requerir a los herederos para que adelanten el trámite administrativo que corresponda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogot á, zona sur, a efectos que verifiquen la anotación No.7 del certificado de tradición del inmueble involucrado en este asunto, puesto que al parecer existe un error en las fechas (el a ño) del documento escriturario y del registro del mismo. Por último, en lo que concierne a las solicitudes subsidiarias que efectúa la parte recurrente, para que se ordene adjudicar el mayor valor del bien propio de la partida primera del activo (con matrícula inmobiliaria No.50S-403431) y se asigne a la compañera permanente sobreviviente y a la heredera NINI CAROLINA, también heredera, es claro que resultan abiertamente improcedentes; de una parte, porque lo inventariado por el abogado de la socia patrimonial fue el inmueble y su aval úo comercial, no el mayor valor del bien (“el incremento material de la riqueza”14: cuáles fueron las mejoras implantadas y cuándo se realizaron?) y, de la otra, porque al determinarse que el bien es propio de causante, doña MARTA LUCY no tiene ninguna participación en el mismo y su adjudicaci ón debe hacerse entre todos los
el bien es propio de causante, doña MARTA LUCY no tiene ninguna participación en el mismo y su adjudicaci ón debe hacerse entre todos los herederos (art.1394 del C.C., en armonía con el art. 508 del CGP). Por lo anterior, afirmó que la decisión adoptada por la primera instancia estaba ajustada, de ahí que se confirmaba. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 11Radicación n.° 110257
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de
competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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