CSJ - STL17683-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17683-2024 Radicación n.° 110191 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DAVID RESTREPO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 050013105012201600919-01.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 110191
SCLAJPT-12 V.00
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el abogado aquí accionante promovió incidente de regulación de honorarios en contra de Hernán Antonio Buriticá, en la que pretendió la regulación y pago de sus honorarios profesionales por la labor desplegada en favor del accionado dentro de un proceso ordinario laboral. En consecuencia de lo anterior, en audiencia celebrada el 13 de
sus honorarios profesionales por la labor desplegada en favor del accionado dentro de un proceso ordinario laboral. En consecuencia de lo anterior, en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2018 se fijaron como honorarios adeudados al actor y a cargo del encausado el valor de $2.343.726 y condenó en costas al incidentado por la suma de $390.621. Ante el incumplimiento de lo anterior, el 5 de diciembre de 2018 el promotor solicitó ante el juez primigenio la ejecución de las anteriores sumas adeudadas, por lo que, por auto del 18 de diciembre siguiente se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar al extremo pasivo. Posteriormente, tras no haberse logrado efectuar la notificación al ejecutado, el tutelante el 13 de diciembre de 2019, solicitó el correspondiente emplazamiento, siendo ordenado el mismo el 16 de noviembre de 2022 y designó a Lucía Imelda Gil Gallo como curadora ad litem, profesional que manifestó su imposibilidad para aceptar tal designación. Ahora, en vista de que el proceso no continuó, el libelista promovió acción de tutela en contra del Juzgado Doce Laboral, en la que, luego de que el juzgado impulsara el proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción por hecho superado, dado que el despacho de conocimiento por auto de 23 de febrero de 2024 relevó del cargo a la 2Radicación n.° 110191 SCLAJPT-12 V.00 curadora y designó como nuevo curador al abogado Dagoberto Arango
conocimiento por auto de 23 de febrero de 2024 relevó del cargo a la 2Radicación n.° 110191 SCLAJPT-12 V.00 curadora y designó como nuevo curador al abogado Dagoberto Arango Buriticá. Luego, por memorial allegado el 4 de mayo de 2024, el profesional del derecho aceptó la designación como curador e informó que no propondría excepción alguna, de manera que, por auto de 26 de julio siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución, se requirió a las partes a fin de que presentaran la liquidación del crédito y se ordenó oficiar a la CIFIN S.A. a fin de que informada al despacho los productos financieros que tuviere el ejecutado. En virtud de la respuesta dada por la CIFIN S.A. y una vez prestado el juramento de que trata el artículo 101 del CPTSS, el a quo tras considerar que era procedente la solicitud de embargo elevada por la parte activa, el 29 de octubre de 2024, accedió a tal pedimento y ordenó a Bancolombia poner a disposición del despacho los dineros retenidos. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, a la fecha de la interposición de la presente acción, por memorial allegado el 3 de septiembre de 2024 había solicitado se le pusiera en conocimiento la respuesta dada por la CIFIN S.A. en la página web de la Rama Judicial, no obstante, el juzgado solo cargó el auto, mas no la respuesta, por lo que solicitó la misma y le informaron que el proceso se encontraba archivado, lo que le llamaba la atención, pues, en su sentir, ello era un reflejo de que
obstante, el juzgado solo cargó el auto, mas no la respuesta, por lo que solicitó la misma y le informaron que el proceso se encontraba archivado, lo que le llamaba la atención, pues, en su sentir, ello era un reflejo de que no existía interés por parte del despacho en tramitar su proceso. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que, en un término improrrogable de 48 horas, continúe con el trámite normal y legal del proceso ejecutivo. 3Radicación n.° 110191
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de octubre de 2024, la Sala de primer grado del Tribunal Superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, adujo que por parte del despacho se han cumplido todas las etapas procesales, sin embargo, que a lo que respecta al archivo definitivo, precisó que dicha situación le generaba extrañeza puesto que en el expediente reposaba informe secretarial del 21 de octubre, en donde se le infirmó al actor que el proceso ordinario fue archivado el 1º de diciembre de 2022 debido a su inactividad, más no el incidente de regulación de honorarios por ser este
informe secretarial del 21 de octubre, en donde se le infirmó al actor que el proceso ordinario fue archivado el 1º de diciembre de 2022 debido a su inactividad, más no el incidente de regulación de honorarios por ser este un trámite independiente, sobre el que continúa su curso de manera virtual. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo incoado, luego considerar que, una vez examinado el trámite desplegado por el Juzgado, no se avizoró vulneración de derecho fundamental alguno.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 110191
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos planteados en el líbelo genitor, a lo que agregó que «en el presente proceso existe vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de mora judicial, además, de la irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró los motivos principales de la acción. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que, en un término improrrogable de 48 horas, continúe con el trámite normal y legal del proceso ejecutivo. 5Radicación n.° 110191
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, conforme con lo manifestado por el juzgado accionado, luego de ser verificado el expediente y el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que efectivamente el convocado dentro del asunto controvertido, dio el trámite requerido por auto de -29 de octubre de 2024donde en virtud de la respuesta dada por la CIFIN S.A. y una vez prestado el juramento de que trata el artículo 101 del CPTSS, el a quo tras considerar que era procedente la solicitud de embargo elevada por la parte activa, accedió a tal pedimento y ordenó a Bancolombia poner a disposición del despacho los dineros retenidos.
artículo 101 del CPTSS, el a quo tras considerar que era procedente la solicitud de embargo elevada por la parte activa, accedió a tal pedimento y ordenó a Bancolombia poner a disposición del despacho los dineros retenidos. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN
6Radicación n.° 110191
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7