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CSJ - STL17685-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17685-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17685-2024 Radicación n.° 110137 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SIMÓN ANDRÉS DÍAZ contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 231823189001202100032-01.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 110137

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú, el aquí accionante promovió demanda de deslinde y amojonamiento en contra del Municipio de Chinú, en la que pretendió obtener la fijación de los linderos de los inmuebles identificados con matrícula No. 144-1437 de -propiedad

accionante promovió demanda de deslinde y amojonamiento en contra del Municipio de Chinú, en la que pretendió obtener la fijación de los linderos de los inmuebles identificados con matrícula No. 144-1437 de -propiedad del demandantey matricula No. 144-1436 -perteneciente al demandado-. Por auto de 27 de abril de 2021, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demanda; de forma que, una vez surtido el trámite ordenado, el 25 de enero de 2022, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 403 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, una vez escuchado el perito, el despacho resolvió decretar de oficio «dictamen pericial con la finalidad de determinar la longitud, área, ubicación del predio remanente M.I. 1441436 del cual no quedó constancia en la escritura 15 del 30 de enero de 1981 de la notaría única de Chinú […]» y, para tal efecto, le concedió un término de diez días a la pasiva para que fuere allegado. Ulteriormente, una vez aportado el peritaje, el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia, oportunidad en la que examinaron los títulos y se determinó que «en ninguna de las escrituras públicas las medidas cambiaron o modificaron, puesto que los linderos han ido cambiando a lo largo de los años, es por ello que el bien inmueble matrícula inmobiliaria 144-1437 tiene una medición por el norte y por el sur de 14 metros, por el este y el oeste 24 metros; quiere decir que este inmueble llega hasta el

largo de los años, es por ello que el bien inmueble matrícula inmobiliaria 144-1437 tiene una medición por el norte y por el sur de 14 metros, por el este y el oeste 24 metros; quiere decir que este inmueble llega hasta el metro 14 de frente, donde mida 14 metros allí se va a colocar el primer mojón y las medidas serán las antes descritas». 2Radicación n.° 110137

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Inconforme con lo anterior, el demandante manifestó su oposición y, posteriormente, presentó -demanda de formalización de oposición al deslinde y amojonamiento-. Razón por la cual, el 28 de julio de 2022 el juez primigenio corrió traslado a la demandada de la oposición allegada. No obstante, el extremo pasivo, encontrándose dentro de la oportunidad otorgada, allegó pronunciamiento y propuso excepciones de mérito. Por sentencia de 8 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento declaró probados los medios exceptivos, negó las pretensiones y mantuvo la línea limítrofe fijada en la diligencia de deslinde practicada el 9 de junio del 2022. Al encontrarse en desacuerdo con el veredicto , el demandante la apeló, motivo por la que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería, admitió la alzada y corrió traslado al apelante para efectos de que presentara la sustentación del recurso, empero, durante el término de traslado, el actor solicitó el decreto oficioso de la prueba pericial de que trata el artículo 401 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado, comoquiera que el fallador de conocimiento

traslado, el actor solicitó el decreto oficioso de la prueba pericial de que trata el artículo 401 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado, comoquiera que el fallador de conocimiento prescindió del medio suasorio «en este caso solemne para delimitar los linderos y coordenadas, la cual fue sustituida por el proceder arbitrario anti-procesal del señor juez, configurándose la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, insanable en este caso». Posteriormente, en respuesta a lo solicitado, por auto del 6 de octubre de 2023 le fueron denegados los pedimentos, toda vez que, respecto de la prueba de oficio se consideró que dicha solitud no se adecuaba al escenario predispuesto en el artículo 327-2 del CGP; y que, frente a la solicitud subsidiaria de nulidad, esta no evocaba ninguna de las circunstancias establecidas en el numeral 5° del artículo 133 del CGP. 3Radicación n.° 110137

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Contra tal determinación, el accionante interpuso recurso de súplica, sin embargo, aquel fue rechazado en proveído del 18 de octubre del 2023 por extemporáneo. Finalmente, por sentencia del 19 de abril de 2024, notificada el 21 de ese mismo mes, el ad quem confirmó la determinación de primer grado. El promotor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior el -19 de abril de 2024-, por cuanto, en su sentir, se otorgó un mérito probatorio a las escrituras públicas que no se desprendía de estas «para

El promotor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior el -19 de abril de 2024-, por cuanto, en su sentir, se otorgó un mérito probatorio a las escrituras públicas que no se desprendía de estas «para otorgarle al Municipio de Chinú 72m2 que no le pertenecen, dando por probado este hecho, de la revisión de dichos documentos». Sostuvo que la colegiatura incurrió en un yerro fáctico al pretermitir los dictámenes periciales obrantes en el plenario y al dejar de practicar «una prueba que fue ordenada en la primera instancia y que dejó de allegarse porque el despacho se la encargó a la parte demandada y no a una entidad especializada como el IGAC, inobservando las reglas fijadas para el decreto de la prueba pericial de oficio, ello radicó en que no se realizara». En consecuencia, pidió únicamente que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró que fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Tribunal Superior de Montería.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 110137

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En proveído del 22 de octubre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron

autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que, con independencia de que se compartieran o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser tenida por irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o

evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante el proveído de -19 de abril de 2024- , proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería , que confirmó la sentencia del a quo en la que le fueron negadas las 6Radicación n.° 110137

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por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería , que confirmó la sentencia del a quo en la que le fueron negadas las 6Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones se mantuvo la línea limítrofe fijada en la diligencia de deslinde practicada el 9 de junio del 2022. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico el siguiente: Debe establecer si la fijación de la línea divisoria que hizo el iudex singular admite corrección o si, por el contrario, debe ser mantenida en esta oportunidad. En el último caso, se pasará a analizar las refutaciones que se hacen a la condena en costas, mientras que el primer evento, deberá revocarse lo impugnado para en su lugar definir el asiento correcto de la frontera en disputa. Para empezar, señaló que haría un primer pronunciamiento respecto a la nulidad alegada en sede de sustentación. Sostuvo que en sustento de la nulidad el actor insistió en que debía

definir el asiento correcto de la frontera en disputa. Para empezar, señaló que haría un primer pronunciamiento respecto a la nulidad alegada en sede de sustentación. Sostuvo que en sustento de la nulidad el actor insistió en que debía declararse la nulidad de lo actuado por dos motivos: i) el relacionado a la prueba decretada de oficio por el juez (dictamen pericial); y ii) y aquel fundado en que el perito Abraham Acuña no participase de la diligencia consagrada en el canon 403 del CGP, por motivos también imputables al juzgado a quo, quien desatendió los criterios de presencialidad e 7Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 inmediación que consagra el canon en referencia respecto de los peritos a la hora de fijar la línea divisoria. Frente al último, consideró la colegiatura que tales hechos yan habían sido discutidos en el proceso en dos ocasiones. Ahora, frente al primero indicó que lo aducido por la solicitante no devenía claro respecto de si lo pretendido era una ilegalidad o nulidad, no siendo del resorte del juez entrar a resolver «duda alguna por parte de la litigante en cuanto a qué acción pretende invocar», por lo que, entendiéndose que se trataba de una ilegalidad en vista de la ausencia del perito Abraham Acuña a la diligencia del 9 de junio de 2022, acusó que a las partes se le respetaron todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones dictadas en el trámite y que lo esbozado en el memorial no fue aducido por dicha abogada «cobrando ejecutoria la

las partes se le respetaron todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones dictadas en el trámite y que lo esbozado en el memorial no fue aducido por dicha abogada «cobrando ejecutoria la providencia que hoy intenta atacar por una vía excepcional». A lo anterior agregó que «no podía instrumentarse la solicitud de ilegalidad «como un mecanismo para revivir términos vencidos tal y como ocurre en el presente caso, en el cual se encuentra inconforme con el trámite impartido por el despacho; y si no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas pudo ejercer los mecanismos de defensa que le otorga la Ley en su debida oportunidad». En suma, consideró el tribunal que la nulidad invocada no satisfacía el principio de la taxatividad o especificidad, lo que conducía igualmente al rechazo de aquella. Asentó que sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC3148-2021, sostuvo: 8Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 «En relación con el primero de esos principios, también llamado de especificidad, debe recordarse que, para la invalidación de un asunto litigioso, “es indispensable ‘un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [actualmente el mismo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, aclara la Sala], establece que el juez ‘rechazará de plano

consagrados como tales. Por esto, el artículo 143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [actualmente el mismo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, aclara la Sala], establece que el juez ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo’ (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01)” (CSJ, SC 3943 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.° 2006-00150-01). De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos.» A su turno, citó igualmente la sentencia CSJ AC1561-2022, donde se precisó lo siguiente: […] Empero, no especifica la causal de invalidez que alega, ni la norma jurídica que la contiene, a pesar que debía hacerlo porque en materia de nulidades procesales existe un sistema cerrado o númerus clausus que indica que solamente tienen la virtualidad de retrotraer -total o parcialmentela actuación aquellas anomalías previamente tipificadas en la ley como motivos de invalidez, tanto así que las demás irregularidades se tendrán por saneadas si no se invocan oportunamente, de ahí que el planteamiento no se amolda a las exigencias

aquellas anomalías previamente tipificadas en la ley como motivos de invalidez, tanto así que las demás irregularidades se tendrán por saneadas si no se invocan oportunamente, de ahí que el planteamiento no se amolda a las exigencias legales, entre ellas a la del artículo 136 del estatuto adjetivo que exige, entre otras cosas, expresar la causal invocada, deficiencia técnica que lo torna en una simple inconformidad con la forma como se desenvolvió el litigio en segunda instancia. Y, por último, la sentencia CSJ AC3678-2021, donde se destacó que: […] las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que solamente se puede invalidar la actuación por alguno de los motivos previamente establecidos en la ley, pues en ese sentido rige un sistema numerus clausus, que traduce relación cerrada o número limitado, de ahí que solamente se puede invocar como motivo de invalidez procesal alguna de las circunstancias previstas como causal de nulidad. 9Radicación n.° 110137

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Bajo el anterior derrotero, concluyó que las alegaciones presentadas no se amoldaban a ninguno de los supuestos fácticos indicados en el artículo 133 del CGP y que, visto que lo relacionado tenía que ver con la materia probatoria debía referirse al numeral 5 de la misma norma, que disponía que: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Por tal motivo, denotó que la imperfección alegada no se enmarcaba

decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Por tal motivo, denotó que la imperfección alegada no se enmarcaba en ninguna de las omisiones establecidas allí por el legislador. Ahora, respecto al segundo pronunciamiento relacionado a la apelación del súbjudice, rememoró lo preceptuado en los artículos 400 a 405 del CGP, donde se dispone que todo propietario – el pleno y nudo –, comunero e incluso el poseedor con más de un año (art. 400 CGP), tiene derecho a exigir que se establezcan las fronteras que separan su bien de los de sus vecinos (art. 900 CC), ello, a través del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento. En refuerzo, citó lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia de CSJ SC10051-2014, donde se precisó lo siguiente: […] El derecho de dominio le otorga a su titular la facultad de solicitar la demarcación judicial de la línea divisoria de su predio, respecto de los aledaños, con la finalidad de establecer la extensión de la propiedad de cada uno de ellos, para lo cual el sentenciador ha de valerse del examen de los títulos, y en algunos casos, de las declaraciones de testigos y conceptos periciales. […] Tomando en cuenta los antecedentes de litigio, los temas que involucra el reproche examinado y la vía seleccionada para el encauzamiento de la acusación, se torna pertinente reiterar que la «acción de deslinde y amojonamiento» encuentra respaldo en el artículo 900 del Código Civil, el que

acusación, se torna pertinente reiterar que la «acción de deslinde y amojonamiento» encuentra respaldo en el artículo 900 del Código Civil, el que consagra que «todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes», habiéndose establecido con base en esta disposición, los requisitos de que se 10Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 trate de predios vecinos o contiguos, obviamente de dueño distinto, y que por la imprecisión en los títulos en cuanto a las demarcaciones de los límites, se presenten dudas para verificar hasta dónde se extiende su área o superficie […]. Para el caso, indicó que, la función judicial está dirigida a: i) verificar el requisito de la colindancia y/o vecindad entre los inmuebles de las partes; y ii) en caso de ser colindante éstos, a deslindarlos. De las pruebas allegadas, el ad quem refirió principalmente las «escrituras públicas y certificados de tradición de las propiedades sublitem que obran en la foliatura dan cuenta de que, en principio, éstas conformaban un solo inmueble, el cual que pertenecía al Ente territorial accionado por compraventa que mediante E.P. No. 97 de jun. 1/19685 registrada en el F.M.I. No. 144-1436 de la ORIP de Chinú6 le hiciera a Castillo Severiche, quien a su vez lo había comprado a través de E.P. No.

registrada en el F.M.I. No. 144-1436 de la ORIP de Chinú6 le hiciera a Castillo Severiche, quien a su vez lo había comprado a través de E.P. No. 57 de jul. 8/19677 a Vélez Ruiz». Seguidamente encontró que «dicho Municipio, donó parte de éste, «lote de terreno o solar» a Telecom mediante E.P. No. 15 de ene. 30/19818, inscrita en el F.M.I. No. 144-1437 de la misma ORIP» por lo que, sobre el particular adujo, que en el mencionado instrumento público no se precisaron y/o describieron cuáles eran los linderos y medidas del inmueble restante donde funcionan las instalaciones de la Alcaldía Municipal, no obstante, que el predio donado, que fue adquirido por el demandante, a través de compraventa No. 325 de octubre 19 de 2020 de parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., quien lo había recibido mediante acta No. 1 de noviembre 1 de 2017 de Telecom. Sobre el particular agregó, que Díaz Castillo impetró la acción de deslinde respecto de lindero oeste-este que está entre la propiedad del Municipio de Chinú y la de él, respectivamente, dada la disputa que suscitaba una franja de terreno de «aproximadamente» 72 m2 ubicada en 11Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 dicha zona limítrofe. Sin embargo, que de acuerdo con el opositor la misma se ubicaba «poco más o menos, al oeste de la verdadera línea divisoria» ,

11Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 dicha zona limítrofe. Sin embargo, que de acuerdo con el opositor la misma se ubicaba «poco más o menos, al oeste de la verdadera línea divisoria» , por lo que le pertenecía ya que ésta era consecuencia del «desplazamiento» de su línea divisoria Oeste al predio del dominio de Pedro Mendoza hoy Yusmaira Mendoza. Así adujo la magistratura, que la línea fue fijada por el juez primigenio conforme la demarcación, donde se concluyó: «Acorde con lo anterior, concluimos que de acuerdo a lo estudiado en este trámite se observó claramente que en ninguna de las escrituras públicas, las medidas cambiaron o modificaron puesto que con el trascurrir de los tiempos solo lo que se ha modificado son algunos linderos, es por ello que el bien inmueble matricula inmobiliaria 144-1437, tiene una medición por el Norte y por el Sur de 14 metros, por el Este y el Oeste 24 metros, quiere decir que este inmueble llega hasta el metro 14 de frente donde mide 14 metros, allí se va a colocar el primer mojón y las medidas serán las antes descritas». Línea que fue objetada por Díaz Castillo, quien formalizó ésta dentro del término dispuesto por la Ley. Demanda que se desestimó mediante la sentencia ahora recurrida. Pues bien, a partir de lo dicho, la colegiatura aclaró que del recurso de apelación que los concitaba, se colegía que eran dos los argumentos con los que se pretendía el derribo del veredicto impugnado: i) por un lado, se

Pues bien, a partir de lo dicho, la colegiatura aclaró que del recurso de apelación que los concitaba, se colegía que eran dos los argumentos con los que se pretendía el derribo del veredicto impugnado: i) por un lado, se recriminaba el hecho de que el a quo hubiese fijado la línea divisoria, sin la mediación de un dictamen pericial; y ii) se discutía la forma en cómo se ubicó la línea divisoria. Postulados que de antemano adujo el ad quem no saldrían airosos, acuerdo con las siguientes reflexiones: En cuanto al primero de los reproches sostuvo que, conforme lo ha sostenido la Sala Civil en sentencia CSJ SC299-2021, «en materia 12Radicación n.° 110137 SCLAJPT-12 V.00 procesal civil de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 176 ibidem, que establecen; respectivamente, el principio de la libertad probatoria como regla general y, el sistema de ponderación probática de la sana critica. El funcionario judicial goza de la libertad de convencerse sobre la existencia de un hecho jurídico de interés para la litis, valiéndose de cualquiera de los medios de instrucción, válida y oportunamente allegados al proceso, ello, sin perjuicio, claro está, de las formalidades ad substantiam actus y ad probationem estipuladas por la Ley para la existencia y validez de determinados actos». Dicho en brevedad que, en nuestro procedimiento civil, salvo norma en contrario, existe libertad en la formación del convencimiento judicial. No siendo el conflicto de alinderamiento, en lo que corresponde a la

existencia y validez de determinados actos». Dicho en brevedad que, en nuestro procedimiento civil, salvo norma en contrario, existe libertad en la formación del convencimiento judicial. No siendo el conflicto de alinderamiento, en lo que corresponde a la fijación de la línea divisoria, refractario de tal máxima. Para tal efecto, rememoró lo dicho por la Sala Civil en sentencia CSJ SC10051-2014, donde manifestó: Como quiera que el juicio de oposición que ahora ocupa la atención de la Sala surgió de la decisión adoptada en diligencia de 3 de febrero de 1995 en la que el juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta trazó la «línea divisoria de los predios El Charquito y Salinas Marítimas de Pozos Colorados», este último de la Corporación Nacional de Turismo, cabe señalar ab initio, que lo concerniente al deslinde y amojonamiento, comporta una controversia de linderos, que generalmente deviene de la oscuridad e imprecisión de las respectivas demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes, por lo que la pretensión al respecto, se encamina a que mediante sentencia judicial se ponga fin al estado de incertidumbre y se reconozca la realidad de la condición limítrofe, sin agregar o recortar nada a los derechos preexistentes, es decir, que lo perseguido es retornar las cosas al estado anterior al surgimiento del motivo de duda. Por eso, el artículo 900 del Código Civil faculta a los titulares del dominio de predios adyacentes para buscar la delimitación de estos, señalando que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los

Por eso, el artículo 900 del Código Civil faculta a los titulares del dominio de predios adyacentes para buscar la delimitación de estos, señalando que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes». Con ese propósito, debe acudirse a los respectivos «títulos de propiedad», dictámenes de expertos, testimonios y a todos los elementos de persuasión con capacidad de ilustrar la genuina situación. 13Radicación n.° 110137

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En ese orden, destacó que en sentencia CSJ SC3891-2020, se dijo: Diligencia de deslinde: En ella, el juez competente debe verificar que los predios sean colindantes, y de ser así, proceder a deslindarlos, teniendo en cuenta la información que reposa en los títulos de propiedad que esgrimen los interesados. Ahora bien, si en esos títulos no se consignó el límite entre los predios vecinos con la precisión deseable, se podrá acudir a cualquier medio de prueba para clarificar cuál es la línea divisoria que mejor representa el derecho de propiedad de las partes […]. (Negrilla de la cita). No obstante, que en pronunciamiento CSJ SC267-2023, directamente expuso: Ahora, si bien los certificados de tradición son documentos públicos, deben valorarse por el juez en la determinación de los linderos junto con los demás medios de convicción en atención a la libertad probatoria que rige en este tipo

directamente expuso: Ahora, si bien los certificados de tradición son documentos públicos, deben valorarse por el juez en la determinación de los linderos junto con los demás medios de convicción en atención a la libertad probatoria que rige en este tipo de procesos, y en el caso de marras no se advierte que se haya omitido valorar los medios de prueba en referencia, y aun aceptando en gracia de discusión que la omisión endilgada hubiera ocurrido debía demostrarse igualmente la trascendencia del yerro, esto es, que hubiera llevado al juzgador a tomar otra decisión y aquí el recurrente no logró cumplir tal finalidad pues las demás pruebas llevan a fijar los mojones en la forma dispuesta por los juzgadores de instancia. […] Aunado a lo anterior, no puede olvidarse que el error en la apreciación de una prueba por sí misma no configura la causal de casación en estudio sino que se requiere la violación de una norma sustancial, y aquí no se advierte como se vulnera el artículo 900 del Código Civil puesto que el juzgador tiene libertad para fijar una línea distinta a la referida por el demandante, atendiendo para ello los títulos de las partes, el dictamen pericial y cualquier otro medio de prueba que contribuya a clarificar dicha temática. Sentado lo anterior, determinó el ad quem que amén de la innegable conveniencia de la prueba pericial frente a este tipo de proceso, el funcionario judicial conocedor del deslinde a la hora de fijar el lugar de asiento de la línea de separación de las heredades contiguas podía acudir al respecto a cualquier medio

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