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CSJ - STL17686-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17686-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17686-2024 Radicación n.° 110317 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que LEONEL ALDANA GARZÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio Luis Amado y Plinio Eduardo Navarro presentaron proceso reivindicatorio contra el actor y los herederos de Daniel Aldana Garzón frente al predioRadicación n.° 110317 SCLAJPT-12 V.00 denominado «La Esterlina», asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que admitió el 22 de septiembre de 2022 y, el 23 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda frente al promotor. Indicó que al no ser notificado en debida forma del auto que admite la demanda, el 15 de enero de 2024 presentó incidente de nulidad, tras

promotor. Indicó que al no ser notificado en debida forma del auto que admite la demanda, el 15 de enero de 2024 presentó incidente de nulidad, tras considerar a su juicio, que no se realizó conforme a los artículos 290, 291, 292 y 293 del Código General del Proceso, pues se impidió dar la contestación del escrito inicial. Mediante auto de 24 de enero de 2024 la autoridad judicial negó tal pedimento, por lo que el actor interpuso medio vertical y, la Sala convocada la confirmó el 6 de marzo siguiente, proveído que se notificó el día siguiente por estado electrónico. El asunto siguió su curso y el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas en providencia de 2 de abril posterior, decisión que el demandado -aquí actorapeló, pero se confirmó por el Colegiado el 1.º de agosto de la presente anualidad. La parte promotora se quejó de las determinaciones anteriores, pues a su juicio, respecto de las que resolvieron la nulidad, adujo que la notificación no se hizo en forma adecuada, por cuanto la misma no fue entregada al demandado, según constaba en la guía de la empresa Inter rapidísimo S.A. por cuanto el mensajero entregó a otra persona quien no era parte del trámite en cuestión. Además, que el juzgador de primer grado al resolver tal pedimento lo hizo a priori sin decretar y practicar las pruebas contundentes para el caso en cuestión. 2Radicación n.° 110317

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Y, frente a las decisiones de instancia que se dictaron en el proceso,

contundentes para el caso en cuestión. 2Radicación n.° 110317

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Y, frente a las decisiones de instancia que se dictaron en el proceso, mencionó que hubo violación a las garantías constitucionales, por cuanto, el Tribunal convocado no hizo una adecuada interpretación de los hechos, normas y jurisprudencia relativa al caso concreto. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se dejen sin valor y efecto las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, como lo fue las que resolvieron el incidente de nulidad que datan del 24 de enero y 6 de marzo de 2024 y las sentencias de primera y segunda instancia de 2 de abril y 1.º de agosto del presente año que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitieron, respetivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 31 de octubre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado convocado aportó el link del proceso. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió las providencias que dictó al interior del trámite objeto de reproche y expuso que en ellas se indicaron las razones de hecho y de

El Juzgado convocado aportó el link del proceso. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió las providencias que dictó al interior del trámite objeto de reproche y expuso que en ellas se indicaron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advirtiera una violación de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 110317

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Los vinculados Plinio Antonio Navarro Navarro y Antonio Luis Amado Gómez se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto indicaron que la parte actora lo que buscaba era reabrir un debate ya definido, como si se trata la tutela de una tercera instancia, para lo que no estaba instituida esta acción. Agregaron que frente a las decisiones que resolvieron la nulidad no se cumplió con la inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, en primer momento, expuso que respecto de las decisiones que negaron la nulidad, no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto data del 6 de marzo de 2024 y se notificó el día siguiente y la tutela se instauró el 31 de octubre del presente año, por lo que sobrepasó el tiempo razonable que la jurisprudencia ha señalado. Y, luego reseñó apartes de la providencia de 1.º de agosto de 2024 en la que se dictó la sentencia de segunda instancia y manifestó que «no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación

en la que se dictó la sentencia de segunda instancia y manifestó que «no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación razonable que esa autoridad despleg ó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque se hallaron acreditados los presupuestos axiológicos para el éxito de la acción dominical».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que si se cumplía el requisito de inmediatez por cuanto la decisión de 1.º de agosto de 2024 se notificó el día siguiente.

4Radicación n.° 110317

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Expresó que el amparo invocado, no era la discusión frente a los propietarios del predio objetado, pues eso hacía parte de la defensa en la sede del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Que lo pretendido en la tutela era la protección del debido proceso vulnerado «con toda claridad por el Juzgado; en la debida aplicación del procedimiento, s í el resultado es adverso, es otro escenario, aqu í se vulneró el derecho de contradicción cuando el Juzgado no permite la plena participación de las partes». Añadió que «el despacho desvío la atención, verificando unos antecedentes que no corresponden, situación que no es congruente con la pretensión de la Acción de Tutela, en el escrito introductorio de la Tutela, se reprocha el actuar del Juzgado en Primera Instancia y su ratificación en Segunda Instancia, en cuanto a la violación al debido proceso del artículo 29 de la Constitución».

Tutela, se reprocha el actuar del Juzgado en Primera Instancia y su ratificación en Segunda Instancia, en cuanto a la violación al debido proceso del artículo 29 de la Constitución». Citó la sentencia CSJ STC7284-2020 para indicar que era un caso similar en el que se amparó el derecho al debido proceso frente a una presunta indebida notificación. De ahí que solicitó que se ampararan sus garantías fundamentales y se le garantizara el derecho de contradicción como se veía de la jurisprudencia mencionada, la cual debía ser tenida en cuenta, pues al no hacerlo se afectaba la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 110317 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada conviene señalar que, la Sala revisará el asunto respecto a los argumentos realizados en la impugnación. De ahí que cuestiona en concreto las decisiones que no accedieron a la solicitud de nulidad que presentó, por cuanto enfatiza que lo que critica es la presunta violación a su derecho de contradicción y debido proceso por una indebida notificación de la demanda. Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver es determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron los derechos de la parte actora al proferir las decisiones de 24 de enero y 6 de marzo de 2024, en las que no se accedió a la nulidad propuesta. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse. 6Radicación n.° 110317

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Es así porque el término que transcurrió desde notificación de la decisión que confirmó la providencia que no accedió a la nulidad presentada – 7 de marzo de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 31 de octubre de 2024, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente

presentada – 7 de marzo de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 31 de octubre de 2024, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 110317 SCLAJPT-12 V.00 asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, conviene señalar que frente a la sentencia CSJ STC7284-2020 que trae a colación en la impugnación para darle soporte a sus argumentos, no es posible tener en cuenta ello, pues se trata de situaciones fácticas y jurídicas distintas a lo aquí analizado; de ahí que no se puede endilgar un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, como lo quiere hacer ver la parte actora. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

por las razones aquí esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

8Radicación n.° 110317

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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