CSJ - STL17687-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17687-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17687-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02110-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME RUIZ BARATO presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02110-00 SCLAJPT-11 V.00 fin que se reconociera a su favor pensión de vejez «bajo los parámetros del convenio internacional entre Colombia y el Reino de España». El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-05-037-202300183-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictó sentencia condenatoria. Contra la anterior providencia no se presentaron recursos, razón por la cual, el juez de primer grado ordenó remitir el asunto en grado
noviembre de 2024, dictó sentencia condenatoria. Contra la anterior providencia no se presentaron recursos, razón por la cual, el juez de primer grado ordenó remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. El promotor, a través de este mecanismo constitucional, afirmó que «ha transcurrido casi un año desde la remisión del expediente y hasta la fecha de presentación de esta acción, no se ha emitido decisión alguna ni se [ha] notificado avance alguno del proceso». Argumentó que la falta de «pronunciamiento por parte del Tribunal» ha generado una afectación directa a los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se «ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral» que en el término de diez días hábiles emita la decisión correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado. La tutela se presentó el 23 de septiembre y, mediante auto de 26 de septiembre siguiente, esta corporación inadmitió la tutela, por cuanto no 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02110-00 SCLAJPT-11 V.00 se allegó poder especial para tramitar el asunto. Una vez subsanado lo anterior, en auto de 06 de octubre de 2025, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y ordenó vincular a las partes e
se allegó poder especial para tramitar el asunto. Una vez subsanado lo anterior, en auto de 06 de octubre de 2025, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario debatido en el asunto constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente cuestionado fue enviado al superior jerárquico el día 07 de octubre de 2025 para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual, allegó los soportes del envío realizado y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02110-00
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En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver, conforme lo solicitado en el escrito de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada, al no haber emitido el fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso ordinario laboral censurado. Al analizar el contenido del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, en el trámite judicial se observan las siguientes actuaciones: i) En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en el asunto. ii) Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso, razón por la cual, el juzgado ordenó que se remitiera el asunto al superior jerárquico para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. iii) Al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y según lo informado por el juzgado de
jerárquico para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. iii) Al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y según lo informado por el juzgado de primer grado en el trámite tutelar, el expediente fue remitido al tribunal el 07 de octubre de 2025. iv) Cumplido lo anterior, el expediente fue recibido por el Tribunal el 07 de octubre de 2025 y fue repartido a la Magistrada Jimena Valencia Castrillón, sin que a la fecha se observen más actuaciones. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02110-00
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Analizado lo anterior, esta Sala advierte que en este asunto no se encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas; puntualmente, porque no es posible reprocharle una mora judicial a la autoridad accionada, toda vez que para la fecha de radicación de la presente acción de tutela el expediente censurado no había sido remitido al tribunal accionado y ello solamente sucedió en el curso de la presente acción constitucional, esto es, el 07 de octubre de 2025, con lo cual se configura una ausencia de vulneración. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Con todo, es importante precisar que si bien el estrado judicial de segunda instancia convocado aún no ha proferido la decisión que el
mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Con todo, es importante precisar que si bien el estrado judicial de segunda instancia convocado aún no ha proferido la decisión que el externo aquí impulsor reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02110-00 SCLAJPT-11 V.00 como se indicó, el asunto le fue remitido en curso del presente trámite constitucional y el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, corresponde solamente a unos días, lo cual de ninguna manera puede considerarse excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Bajo ese contexto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02110-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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