CSJ - STL17688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17688-2024 Radicación n.° 77614 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Clara Elena Hernández instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado deRadicación n.° 77614 SCLAJPT-11 V.00 régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante CLARA ELENA
diciembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante CLARA ELENA HERNÁNDEZ CALLE, […], el día 5 de agosto de 1997, a la AFP PORVENIR S.A., con NIT 800.144.331-3 y representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, por falta al deber de información; quedando igualmente ineficaces los posteriores traslados entre administradoras a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., con NIT 800.138.188-1 y representada legalmente por JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, y COLFONDOS S.A. con NIT 800.149.496-2 representada legalmente por MARCELA GIRALDO GARCIA. Se presentó por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el recurso de apelación, el cual fue sustentado en la misma audiencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, […] y representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERÓN, a tener a la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar en un término
semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a COLMENA. y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la
2Radicación n.° 77614 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicha AFP y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
en dicha AFP y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
SEPTIMO [sic]: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A.
PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a favor de CLARA ELENA
HERNANDEZ [sic] CALLE, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.480.000) que pagaran en una tercera parte cada una.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 10 de mayo del presente año, notificada el 15 siguiente, confirmó la providencia reprochada. La parte actora se quejó de la providencia dictada por la autoridad denunciada, pues a su juicio, no le dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-107-2024; que en el proceso se demostró que devolver los aportes recibidos era materialmente imposible, por cuanto el afiliado en su capital obtuvo rendimientos por
jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-107-2024; que en el proceso se demostró que devolver los aportes recibidos era materialmente imposible, por cuanto el afiliado en su capital obtuvo rendimientos por muchos años. Afirmó que el asunto tenía relevancia constitucional por cuanto se buscaba proteger la sostenibilidad financiera del régimen pensional «pues la misma no es solo obligación exclusiva del legislador toda vez que los jueces de la república también están vinculados por ese principio». 3Radicación n.° 77614
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Aseveró que el Colegiado denunciado si bien se refirió a la mencionada sentencia, lo cierto fue que no la aplicó de manera completa y correcta en la interpretación respecto del traslado de los aportes, por lo que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la decisión de 10 de mayo de 2024 que confirmó la de primera instancia en el proceso objeto de estudio, para en su lugar, emitir un nuevo fallo en la que se tengan en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional
CC SU-107-2024.
La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2024 y mediante auto de 2 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo
auto de 2 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del proceso. Porvenir S.A. y Protección S.A. en escritos separados, indicaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ellas, por cuanto no vulneraron ningún derecho. La Sala convocada indicó que la decisión denunciada se dictó conforme a las normas, pruebas y jurisprudencia al respecto, sin que se advirtiera alguna irregularidad. Añadió que no se cumplió con la residualidad al no presentar el recurso extraordinario de casación. 4Radicación n.° 77614
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Colpensiones aseveró que no violentó prerrogativa alguna y que no se cumplía con la subsidiariedad de este mecanismo excepcional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al emitir la decisión de 10 de mayo de 2024 que confirmó la de primera instancia en el proceso objeto de estudio, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 5Radicación n.° 77614
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Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia – 15 de mayo de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 28 de
Es así porque el término que transcurrió desde notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia – 15 de mayo de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 28 de noviembre de 2024, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto, tuvo la oportunidad de presentar el recurso 6Radicación n.° 77614 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, mecanismo idóneo para denunciar la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de
6Radicación n.° 77614 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, mecanismo idóneo para denunciar la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. 7Radicación n.° 77614
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III. DECISIÓN
en el escrito inicial. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. 7Radicación n.° 77614
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 77614
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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