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CSJ - STL17688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17688-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – EN REORGANIZACIÓN presentó contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La compañía convocante instauró el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia, y los que denomino «fe pública judicial y hábeas data procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito introductorio y el material probatorio anexado, se determinó que la sociedad promotora presentó una acción constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00 SCLAJPT-11 V.00 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se «dej[ara] sin efectos lo actuado dentro del proceso ejecutivo n.° 2021-00547-00/02, a partir de la sentencia anticipada dictada por el Juzgado el 03 de mayo de 2023 y confirmada por el Tribunal el 06 de

que se «dej[ara] sin efectos lo actuado dentro del proceso ejecutivo n.° 2021-00547-00/02, a partir de la sentencia anticipada dictada por el Juzgado el 03 de mayo de 2023 y confirmada por el Tribunal el 06 de noviembre de 2024», trámite que se identificó con el radicado No. 1100102-03-000-2025-04119-00 y su conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –hoy tutelada-. El 8 de septiembre de 2025, luego de que se admitiera la tutela por parte del despacho en mención, la convocante presentó una petición a las direcciones electrónicas notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co; recibido@cortesuprema.gov.co y secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co en la que expresamente solicitó: (…) o Fecha de Sala en la que se discutió y aprobó la sentencia STC13785 2025. (remitir acta y convocatoria) o Existencia y radicación de los escritos de réplica y solicitudes probatorias presentados por la parte tutelante. o Estado actual de la solicitud probatoria presentada. o Fecha y hora exacta de las firmas electrónicas de los magistrados que suscribieron la providencia STC13785-2025 (…). La promotora de esta acción constitucional cuestiona que la colegiatura accionada no respondió la solicitud referida en el párrafo anterior y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Sala de Casación

(…). La promotora de esta acción constitucional cuestiona que la colegiatura accionada no respondió la solicitud referida en el párrafo anterior y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de su secretaría, contestar la reseñada petición «respondiendo de manera completa, clara y congruente cada uno de los puntos requeridos». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025, se repartió al despacho el 1 de octubre siguiente y, mediante auto de 2 posterior, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-047-2021-00547-00 que cursó en dicho despacho judicial, en el cual, la accionante fungió como ejecutante. De igual manera, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el vínculo del expediente digital del trámite tuitivo, en el cual, la convocante radicó el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron

cual, la convocante radicó el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la activación del referido instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00

SCLAJPT-11 V.00

T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que la parte solicitante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, en sentencia CC SU-975 de 2003, la Corte Constitucional señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como

amparo y (v) la subsidiariedad. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, en sentencia CC SU-975 de 2003, la Corte Constitucional señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. A su turno, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Sala de Casación ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00

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Respecto al hecho superado, relevante para decidir el presente asunto, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Al descender al caso particular, para la sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural vulneró las garantías superiores invocadas por la accionante, conforme los presupuestos fácticos relatados en el escrito introductorio. Pues bien, para responder ese interrogante, es importante recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la

accionante, conforme los presupuestos fácticos relatados en el escrito introductorio. Pues bien, para responder ese interrogante, es importante recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, obtiene su protección a través de este medio exceptivo. Por tanto, en cuanto a su alcance, la referida prerrogativa iusfundamental no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir, a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00 SCLAJPT-11 V.00 petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por eso, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14

una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala: […] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. E n particular, analizado el problema jurídico puesto a consideración de la sala, para efectos metodológicos se examinará el asunto conforme las cuatro solicitudes planteadas en el derecho de petición de 08 de septiembre de 2025, a fin de establecer si respecto de cada una de estas se configuró la vulneración denunciada en el trámite constitucional. (i) Certificación de la sala de decisión de la sentencia CSJ STC13785-2025 La accionante requirió en primer lugar que se « certifi[cara] la fecha exacta en que se llevó a cabo la Sala de decisión en la cual fue discutido y aprobado el proyecto de la sentencia STC13785-2025, y se remit[iera] copia del acta correspondiente». Al respecto, se evidenció en el expediente aportado por la secretaría de la homóloga Civil, Agraria y Rural que, a través de oficio OSSCCT - No. 558 remitido el 06 de octubre del año en curso al correo

secretaría de la homóloga Civil, Agraria y Rural que, a través de oficio OSSCCT - No. 558 remitido el 06 de octubre del año en curso al correo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00 SCLAJPT-11 V.00 electrónico capoperez@hotmail.com informado por la convocante, se adjuntó la transcripción de la parte « pertinente del Acta de Sala No. 306, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2025», de conformidad con lo solicitado, como se muestra a continuación:

Pues bien, al respecto, la sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a este reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, del oficio citado, se advierte que la autoridad convocada contestó este punto de la petición en forma completa y de fondo. (ii) Constancias de radicación de escritos de réplica y solicitudes probatorias La sociedad propulsora requirió que se «certifi[cara] la existencia, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00 SCLAJPT-11 V.00 radicación y registro de los escritos de réplica y solicitudes probatorias presentados por [ella] hasta el 5 de septiembre de 2025, indicando folios y archivos en que obran en el expediente digital». En virtud de lo anterior, se precisa en el expediente digital remitido, que a través de oficio OSSCCT – No. 506 de 12 de septiembre de 2025, se dio respuesta a este punto, contestación que fue remitida a la dirección

En virtud de lo anterior, se precisa en el expediente digital remitido, que a través de oficio OSSCCT – No. 506 de 12 de septiembre de 2025, se dio respuesta a este punto, contestación que fue remitida a la dirección electrónica informada por la gestora, es decir, capoperez@hotmail.com, tal como se detalla enseguida:

(iii) Estado de la solicitud probatoria y solicitud de certificación de la fecha y hora en que los magistrados suscribieron la sentencia CSJ STC13785-2025 La promotora solicitó en el tercer punto de su escrito que se 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00 SCLAJPT-11 V.00 «certifi[cara] el estado procesal […] de la solicitud probatoria presentada por [ella] dentro de [la] acción de tutela, precisando si ha sido resuelta de fondo, si permanec [ía] pendiente de decisión, o si fue omitida en la providencia STC13785-2025». Por último, en su cuarta solicitud requirió que se « certifi[cara] la fecha y hora exacta en que cada uno de los magistrados de la [homóloga civil] suscribió electrónicamente la providencia STC13785-2025, conforme a los registros de firma electrónica […] [d]el sistema de gestión judicial». Al respecto, es menester precisar que, revisada la documentación remitida por la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se advierte que el tercer y cuarto punto del derecho de petición

Al respecto, es menester precisar que, revisada la documentación remitida por la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se advierte que el tercer y cuarto punto del derecho de petición promovido, fueron atendidos por medio de proveído de 15 de septiembre de 2025, como se reseñará a continuación: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, se surtió la notificación del citado auto a la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00 SCLAJPT-11 V.00 convocante, a través de medios electrónicos, el 19 de septiembre del año en curso, con lo cual, se dio respuesta completa y de fondo a lo requerido en la tercera y cuarta solicitud del derecho de petición mencionadas con anterioridad. Así las cosas, de conformidad con las actuaciones antes referidas, para esta sala, luego de una revisión detallada de la contestación emitida por la autoridad convocada al segundo, tercer y cuarto punto del petitorio, se concluye que dicha corporación brindó una respuesta oportuna, completa y de fondo a la solicitud elevada por la sociedad accionante, en los términos exigidos por la normatividad vigente. Lo anterior, con independencia de que el contenido de la respuesta no resulte satisfactorio para la peticionaria.

Por lo tanto, considerando que la solicitud presentada por la propulsora ha sido resuelta, incluso con anterioridad a la formulación del

independencia de que el contenido de la respuesta no resulte satisfactorio para la peticionaria.

Por lo tanto, considerando que la solicitud presentada por la propulsora ha sido resuelta, incluso con anterioridad a la formulación del presente reclamo, no hay duda de la inexistencia de la transgresión de las garantías superiores invocadas, puesto que, se itera, se dio respuesta clara y de fondo a los puntos dos, tres y cuatro de la solicitud elevada el -08 de septiembre del año en cursopor la aquí promotora, por lo que se configura una ausencia de vulneración. En conclusión, sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02167-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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