CSJ - STL17689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17689-2024 Radicación n.° 77500 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EYDER OBANDO VALVERDE y CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. presentaron contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «defensa con sujeción al principio de contradicción y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que Yaneth ClarosRadicación n.° 77500
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Manquillo promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al pago de acreencias e indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, a su favor. Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, a su favor. Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 15 de noviembre de 2023 admitió la demanda y dispuso notificar al Consorcio Obando Pérez S.A.S. Afirmaron que, el 20 de noviembre de 2023, el estrado judicial de manera oficiosa le notificó a la sociedad el auto admisorio de la demanda remitiéndolo a la dirección electrónica eldivodeamerica@gmail.com, conforme a la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Aseguraron que, con proveído de 4 de abril de 2024, el despacho tuvo por no contestada la demanda y fijó el 23 de mayo de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Argumentaron que en la diligencia en cita el juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el 20 de junio de 2023, suscrito entre YANETH CLAROS MANQUILLO y el CONSORCIO OBANDO PEREZ [sic] S.A.S, contrato que termino sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR al CONSORCIO OBANDO PEREZ S.A.S. a pagar a la señora YANETH CLAROS MANQUILLO, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se citan por los siguientes conceptos comprendidos
SEGUNDO: CONDENAR al CONSORCIO OBANDO PEREZ S.A.S. a pagar a la señora YANETH CLAROS MANQUILLO, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se citan por los siguientes conceptos comprendidos entre los periodos del 22 de diciembre de 2018 al 20 de junio de 2023.
DIFERENCIA SALARIO Y AUXILIO DE TRANSPORTE ADEUDADOS DESDE EL 22 de diciembre de 2018 al 20 de junio de 2023: $6.181.267
CESANTIAS [sic] 2018-2019-2020-2021-2022 Y PROPORCIONAL 2023: $
2Radicación n.° 77500
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4.696.284
INTERESES CESANTÍAS 2018-2019-2020-2021-2022 Y PROPORCIONAL 2023: $ 521.839
PRIMA DE SERVICIOS 2018-2019-2020-2021-2022 Y PROPORCIONAL 2023: $ 4.696.284
VACACIONES AÑO 2018-2019-2020-2021-2022 Y PROPORCIONAL 2023: $ 2.101.962
INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $3.864.518
SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTIAS [sic]: $48.021.557
SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERES A LA CESANTIA [sic]: $ 574.753
SANCIÓN MORATORIA: un salario diario $38.667, por cada día de retardo hasta por 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
hasta por 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
TERCERO: CONDENAR al CONSORCIO OBANDO PEREZ [sic] S.A.S a realizar el pago del cálculo actuarial que se realice, respecto de los aportes dejados de realizar al subsistema pensión a favor de la señora YANETH CLAROS MANQUILLO, en la Administradora de Fondo de Pensiones que escoja la demandante, por el periodo comprendido desde diciembre de 2018 a junio de 2023, fecha en terminó la relación laboral teniendo como salario el mínimo legal vigente para esa anualidad, dicho pago contendrá las sanciones por mora a las que hay lugar. […] Explicaron que el 19 de junio de 2024 formularon incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de noviembre de 2023 porque solo tuvo «conocimiento vago» del trámite procesal «en el mes de mayo de 2024, por un trabajador al que le enviaron a su correo electrónico, desde el juzgado, un link de acceso a la audiencia para juzgamiento», quien le informó al respecto.
Expusieron que en ese momento la sociedad se enteró de la demanda pero, como fue un día antes de la audiencia, no podía otorgar poder y mucho menos asistir porque su representante legal tenía una incapacidad odontológica. Fundamentaron su petición en que, aunque el correo eldivodeamerica@gmail.com se encontraba registrado en el certificado de
mucho menos asistir porque su representante legal tenía una incapacidad odontológica. Fundamentaron su petición en que, aunque el correo eldivodeamerica@gmail.com se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación que se anexó a la causa, este «jamás se usó por 3Radicación n.° 77500 SCLAJPT-12 V.00 parte de del CONSORCIO OBANDO PEREZ [sic] SAS y de EYDER OBANDO VALVERDE, pues del mismo no se conocía clave alguna, ni se hizo uso alguno, pues este fue creado por la persona que le gestionó los trámites de apertura de la empresa». Resaltaron que en el documento del expediente que obra en índice 5, se determina que « “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”». Expresaron que, con auto de 13 de agosto de 2024, el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad y ordenó el archivo. Destacaron que la empresa demandada formuló recurso de apelación y que, con proveído de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. Manifestaron que al revisar la demanda encontró que la demandante informó como datos de notificación « el correo electrónico eldivodeamerica@gmail.com, al igual que la dirección física en la que funciona el CONSORCIO OBANDO PEREZ [sic] SAS es decir en la Carrera 66 # 11-06 de Cali, Valle» Mencionaron que el extremo activo nunca relacionó la dirección «luyfer777@outlooc.com, de un colaborador mío, el cual también usa su hijo, el que reitero no es ni mi correo electrónico ni el de la empresa».
Mencionaron que el extremo activo nunca relacionó la dirección «luyfer777@outlooc.com, de un colaborador mío, el cual también usa su hijo, el que reitero no es ni mi correo electrónico ni el de la empresa». Señalaron que lo que dice «el iniciador o testigo es que “el servidor de destino no envió notificación de entrega”» y, pese a ello, lo «condenan y se valen de que se surtió la notificación por el hecho de haber registrado el correo en Cámara de Comercio». 4Radicación n.° 77500
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Relataron que con los propios soportes que hay en el expediente se constata que no hubo entrega o recibo del correo; solo un envío «que pudo ser fallido, pues ese correo pudo ir al spam o algo así, lo cual no sabemos porque reitero el correo nunca lo use [sic]». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, que confirmó el de primer grado a través de la cual el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad. La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024, se sometió a reparto el 26 siguiente y, con providencia de 28 de ese mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que la parte accionante aportara el poder que lo facultara para actuar e informara si promovía la petición « en nombre propio», comoquiera que en el escrito inaugural no se indicó el
Sala la inadmitió con el fin de que la parte accionante aportara el poder que lo facultara para actuar e informara si promovía la petición « en nombre propio», comoquiera que en el escrito inaugural no se indicó el extremo de la litis que ocupó en la causa que criticó por esta vía. Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 4 de diciembre de 2023, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resumió la actuación que surtió en esa instancia, reiteró el argumento de la decisión que emitió y defendió su legalidad. Además agregó: 5Radicación n.° 77500 SCLAJPT-12 V.00 […] el correo que el accionante menciona corresponde al que registró en su certificado de existencia y representación legal, sin que sea de recibo que «por no estar en uso» tal dirección electrónica, las comunicaciones que se envíen carecen de validez. Ello, en razón a que el accionante mismo era quien tenía la obligación de mantener actualizados sus canales digitales y, en consecuencia, no puede pretender beneficiarse de su falta de diligencia y cuidado por el indebido uso de tal herramienta. Se advierte también que el promotor de la acción falta a la verdad cuando afirma que en la constancia de entrega de la notificación personal se registraba que el servidor «no envió información de notificación de entrega», pues, con el contrario, obra en el proceso el certificado de envío, el cual da cuenta que
que en la constancia de entrega de la notificación personal se registraba que el servidor «no envió información de notificación de entrega», pues, con el contrario, obra en el proceso el certificado de envío, el cual da cuenta que efectivamente la comunicación se recibió en el buzón del correo (PDF02 f° cuaderno Juzgado [sic]). Cabe precisar que el pantallazo que el accionante incluye en su escrito corresponde al de la notificación de la audiencia inicial y no al del auto admisorio de la demanda, el cual, se itera, si [sic] cuenta con constancia de entrega. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó atenerse a lo que se encuentre probado en el presente trámite; asimismo, adujo que su actuar se apegó a los postulados legales aplicables al caso. En su criterio, lo que los accionantes buscan es evadir el cumplimiento de las decisiones judiciales y revivir términos procesales perentorios que fenecieron por la inoperancia de la parte demandada dentro los términos procesales que la ley dispuso para su defensa. Yaneth Claros Manquillo controvirtió las afirmaciones del precursor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que debía declararse la improcedencia de la petición de resguardo por ausencia de los requisitos generales y específicos de procedencia. No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
6Radicación n.° 77500 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que en el escrito de subsanación Eyder Obando Valverde precisó que promovía la presente petición de resguardo en nombre propio; no obstante, al revisar las piezas procesales se advirtió que este no hizo parte en tal calidad de ninguno de los extremos de la litis en la causa ordinaria, pues las pretensiones se dirigieron contra la sociedad Consorcio Obando Pérez S.A.S., de la que este es el representante legal. Así las cosas, dada su falta de legitimación en la causa por activa, esta Magistratura únicamente estudiará las censuras que esta última
Consorcio Obando Pérez S.A.S., de la que este es el representante legal. Así las cosas, dada su falta de legitimación en la causa por activa, esta Magistratura únicamente estudiará las censuras que esta última planteó es su escrito introductorio. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 31 de octubre de 2024, que confirmó el de 7Radicación n.° 77500 SCLAJPT-12 V.00 primer grado a través de la cual el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -31 de octubre de 2024y la presentación de la queja -21 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento que se debía resolver era s i la a quo se equivocó al determinar que la notificación al demandado fue efectiva y se amparó en la Ley 2213 de 2023.
Pues bien, la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento que se debía resolver era s i la a quo se equivocó al determinar que la notificación al demandado fue efectiva y se amparó en la Ley 2213 de 2023. Así, el fallador plural se refirió al artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativo del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguidamente citó el artículo 136 del primero de los códigos en mención y el 48 del segundo para decir que, al juez laboral, como director del proceso, le corresponde adoptar las medidas que estime pertinentes para sanear las irregularidades del trámite judicial y, de ese modo, garantizar la efectividad de los derechos sustanciales que se discuten. 8Radicación n.° 77500
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En esa misma línea hizo referencia a la sentencia CC C-868-2010, que esta Sala citó en la CSJ STL1456-2022 y con base en ellas concluyó que, dado que el tipo de derechos que analizan al interior del trámite judicial son de carácter irrenunciables, el juez del trabajo ostenta una serie de facultades que lo habilitan para sanear, direccionar y corregir el proceso, entre ellas, la de vincular a las personas naturales o jurídicas que, en su criterio, deben comparecer por tener interés en los derechos que se debaten. Al abordar el caso concreto transcribió el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, el 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y apartes de la providencia CSJ STC16733-2022 para estimar que
2213 de 2022, el 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y apartes de la providencia CSJ STC16733-2022 para estimar que el envío al correo de notificación y la certeza de la entrega del mensaje datos es una medida proporcional que debe cumplir el despacho o la parte que la realizó, sin que sea necesario acreditar el acceso de la demandada al correo en el cual recibió la notificación. A continuación reseño que la crítica del petente se circunscribió a que el a quo pasó por alto que la notificación se efectuó al correo electrónico que se registraba en el certificado de existencia y representación legal, pero este no se encontraba en uso, de modo que cuando remitió la correspondiente comunicación no hubo certeza que esta se hubiera efectuado de forma efectiva, además que ante tal situación debió agotar la notificación a la dirección física o en su defecto emplazarla y nombrarle curador. Al respecto el fallador plural precisó: Pues bien, este Tribunal estima que, contrario a lo alegado por la recurrente, en el sumario no se evidencia falencia procesal alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad por indebida notificación, tal como se pasa a exponer. En primer lugar, no es de recibo para la Sala que el recurrente considere que al no estar en uso un correo electrónico que esa misma entidad dispuso para notificaciones judiciales, las comunicaciones que se envíen al mismo no sean validas, ello porque tal como lo dispuso la a quo obedece a una obligación legal que tiene que ser cumplida no solo como un presupuesto de apertura de la 9Radicación n.° 77500
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validas, ello porque tal como lo dispuso la a quo obedece a una obligación legal que tiene que ser cumplida no solo como un presupuesto de apertura de la 9Radicación n.° 77500 SCLAJPT-12 V.00 sociedad, sino para el fin para el cual fue creado, de modo que no hacerlo de manera responsable conlleva a que su falta de diligencia y cuidado se vea avocada a responder por situaciones que se deriven del indebido uso de tal herramienta, como ocurrió en el presente caso. Ahora, en lo relativo a la afirmación que no existe certeza que la notificación que el juez de instancia realizó se recibiera en la cuenta de correo electrónico, la Sala considera que la misma carece de fundamento, toda vez que obra en el proceso la constancia de entrega, la cual da cuenta que efectivamente la comunicación se recibió en el buzón del correo. Además, tampoco le asiste razón al recurrente al alegar que la Juez debió proceder a emplazarla y nombrarle curador ad litem, puesto que la notificación realizada a través de mensaje de datos hace las veces de notificación personal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del CPTSS. Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 77500 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 77500
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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