CSJ - STL17689-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17689-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17689-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02174-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y el que denominó: «DERECHO A
RECIBIR UNA PENSIÓN ATENDIENDO LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02174-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reliquidara la pensión especial de vejez anticipada que le fue concedida a través de la Resolución DIR 103777 del 18 de abril de 2018,
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reliquidara la pensión especial de vejez anticipada que le fue concedida a través de la Resolución DIR 103777 del 18 de abril de 2018, toda vez que, en su decir, le asistía derecho a recibir una prestación con una tasa de reemplazo mayor. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 05001-31-05-009-202200307-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia de 19 de septiembre de 2024, negó las pretensiones. Inconforme con lo anterior, el aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en sentencia del 24 de febrero de 2025, confirmó la negativa inicial. El apoderado del promotor del litigio presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto del 01 de julio de 2025 al considerar que no tenía interés económico, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda se obtenía un valor total de $153.697.634, que estaba conformado por los siguientes conceptos: i) $28.406.793 por retroactivo pensional; ii) $94.830.216 por incidencia futura; iii) $22.617.634 por intereses moratorios y iv) $7.843.238 por indexación. Posteriormente, el 15 de julio de 2025 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
$22.617.634 por intereses moratorios y iv) $7.843.238 por indexación. Posteriormente, el 15 de julio de 2025 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02174-00
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El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que, a su juicio, «no estuvo acorde ni a las probanzas militantes en las diligencias, ni mucho menos a los presupuestos normativos y jurisprudenciales imperantes en asuntos de similares contornos». Por lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la providencia de segundo grado referida en el párrafo anterior y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus aspiraciones La tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025, se repartió al despacho el 01 de octubre siguiente y, mediante auto de 06 posterior, esta sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital y afirmó que atendería lo resuelto en el trámite constitucional.
censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital y afirmó que atendería lo resuelto en el trámite constitucional. Posteriormente, el magistrado ponente de la determinación censurada defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto el caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la providencia y, además, fue resuelta conforme los supuestos fácticos del asunto debatido. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02174-00
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las
legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02174-00
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De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que, si bien la petente interpuso recurso
señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que, si bien la petente interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada, lo cierto es que omitió formular recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que negó este recurso, el cual era el mecanismo procesal idóneo y que tenía a su alcance, para que esta Corporación examinara si su negativa fue acertada y si el monto de las pretensiones no concedidas en relación con la prestación pensional especial de vejez, calculadas en la cifra de $153.697.634, fue liquidada en forma correcta o no. Se indica lo anterior, debido a que como lo ha precisado este órgano de cierre en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL41492024, «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida» y, en este caso, tratándose del reajuste o reliquidación de una prestación de esta naturaleza, se hacía necesario agotar todos los mecanismos procesales a su alcance. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha
ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02174-00
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Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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