CSJ - STL1769-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1769-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1769-2020 Radicación n.° 58458 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL META «ASPROVESPULMETA S.A.» , contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite al que se vincularon a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número n.º 2012-00477-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su criterio,Radicación n.° 58458 2 fue vulnerado por el juez plural que resolvió la segunda instancia del proceso atrás mencionado.
Refiere, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Orlando Baquero Castañeda promovió demanda ordinaria laboral contra Ignacio Beltrán Hernández, Nohora Patricia Celis Luna y la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta «ASPROVESPULMETA S.A.», para que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 24 de febrero de
Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta «ASPROVESPULMETA S.A.», para que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 24 de febrero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, y en consecuencia, se ordenara el pago de los conceptos laborales causados; que, tras admitirse el escrito inicial, por auto del 30 de noviembre de 2012, fue contestado por las personas naturales del extremo pasivo, y posteriormente, el 31 de octubre de 2016, el despacho dictó sentencia favorable a los intereses del demandante, pues accedió a la pretensión declarativa perseguida y dispuso: SEGUNDO: CONDENAR a los demandados IGNACIO BELTRÁN HERNÁNDEZ Y NOHORA PATRICIA CELIS LUNA a pagar al trabajador las siguientes sumas (…): .
CESANTÍAS SUB TOT
2008 $439.025 2009 $440.325
% CESANTÍAS SUB TOT
2008 $52.683 2009 $52.839
PRIMA DE S. SUB TOT
2008 $439.025 2009 $440.325
VACACIONES INDEXADAS VACAC SUBTOTAL TOTAL $407.872Radicación n.° 58458
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TERCERO: CONDENAR a los demandados IGNACIO BELTRÁN HERNÁNDEZ Y NOHORA PATRICIA CELIS LUNA a pagar al trabajador DOTACIONES, por valor de $356.892, conforme al dictamen pericial.
CUARTO: CONDENAR a los demandados IGNACIO BELTRÁN
trabajador DOTACIONES, por valor de $356.892, conforme al dictamen pericial.
CUARTO: CONDENAR a los demandados IGNACIO BELTRÁN HERNÁNDEZ Y NOHORA PATRICIA CELIS LUNA a pagar al trabajador, la suma de $16.563, a partir del 16 de octubre del 2009 y hasta tanto sea satisfecha la obligación por concepto de prestaciones sociales, a título de indemnización de que trata el
ART.65 del C.S.T.
QUINTO: CONDENAR a los demandados IGNACIO BELTRÁN HERNÁNDEZ Y NOHORA PATRICIA CELIS LUNA a pagar al trabajador, la suma de $ 3’975.200 a título de indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50/90.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ASPROVESPULMETA S.A. de manera solidaria al pago de las acreencias que fueron condenados los demandados IGNACIO BELTRÁN HERNÁNDEZ Y NOHORA PATRICIA CELIS LUNA, de conformidad con el Art. 369 de la Ley 336/96.
SÉPTIMO DECLARAR no probadas las excepciones propuestas (…) Afirma, que al ser apelada esa decisión por la empresa demandada, fue modificada por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la providencia del 17 de julio de 2019, de la siguiente manera: (…) ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia apelada para señalar que el trabajador demandante devengó el salario mínimo mensual legal vigente en cada vigencia contractual.
providencia del 17 de julio de 2019, de la siguiente manera: (…) ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia apelada para señalar que el trabajador demandante devengó el salario mínimo mensual legal vigente en cada vigencia contractual. (…) MODIFICAR el ordinal segundo (…) en cuanto al monto de las siguientes condenas impuestas a los empleadores demandados: Por el total de intereses sobre las cesantías $587. Por el total de prima de servicios la suma de $6.180. (…) REVOCAR el ordinal tercero de dicha sentencia. (…) MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia apelada para determinar que el monto de la indemnización moratoria del artículo 99 Ley 50 del 90, asciende a $ 61.533. (…) MODIFICAR el ordinal séptimo (…) para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. En síntesis, alega que el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta los elementos de convicción obrantes en el expediente, en especial, el testimonio de Blanca CeciliaRadicación n.° 58458 4 Gómez, con el que, en su sentir, se desvirtuó la subordinación, pues el actor no cumplía un horario en beneficio de los demandados sino de terceros. Pide, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le proteja su derecho presuntamente conculcado y se ordene dictar otro fallo «(…) con la debida valoración de las pruebas que reposan en el expediente (…)». Por auto de fecha 24 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades
ordene dictar otro fallo «(…) con la debida valoración de las pruebas que reposan en el expediente (…)». Por auto de fecha 24 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional. El tribunal se limitó a informar que había conocido la segunda instancia del referido decurso y que remitió el expediente al juzgado el 1 de agosto de 2019. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos susRadicación n.° 58458 5 derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
constitucionales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y se aplicó en forma indebida las normas que regulaban el tema, lo que conllevó a modificar las condenas impuestas por el a quo en su contra y no a negar las pretensiones del demandante.Radicación n.° 58458 6 Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a «ASPROVESPULMETA S.A.» cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso
valor la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 2012-00477-01; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, para modificar la sentencia proferida por el a quo, el tribunal escuchó los alegatos de las partes e hizo un recuento de lo decidido por la primera instancia. Luego, con el fin de verificar la legitimación de ASPROVESPULMETA S.A., para apelar, «(…) aduciendo la inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y las personas naturales demandadas, y la aplicación de la prescripción alegada por estos», trajo a colación la sentencia CSJ SL8678-2017, que trata sobre el vínculo laboral con conductores de servicio público, en la que se dispuso que en virtud de la solidaridad legal entre los propietarios del vehículo y la empresa afiliadora de estos, existía un litisconsorcio necesario, razón por la que la actuación de cualquiera de los demandados beneficiaba a los demás. Bajo ese contexto, dijo que a pesar de que la apelante no propuso la excepción de prescripción, sí podía controvertir en la segunda instancia ese aspecto alegado en laRadicación n.° 58458 7 contestación de la demanda por Ignacio Beltrán Hernández, y Nohora Patricia Celis Luna. Aclarado lo anterior, estableció que los problemas
7 contestación de la demanda por Ignacio Beltrán Hernández, y Nohora Patricia Celis Luna. Aclarado lo anterior, estableció que los problemas jurídicos a resolver eran «(…) determinar si (…) quedó probada la existencia del contrato de trabajo (…) en los extremos temporales reclamados en la demanda (…) », y de ser positivo, se debía estudiar si la empresa era responsable solidaria de las condenas que se pudieran llegar a imponer y si operó el fenómeno prescriptivo invocado y en caso afirmativo, si afectó los conceptos laborales reconocidos y la indemnización moratoria. Así, en cuanto al primer aspecto, citó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar, que según el último de los preceptos normativos señalados, una vez se demostrara la prestación personal del servicio, «se presumía que la relación estuvo regida por contrato de trabajo, (…) corriendo la carga de desvirtuarla a la parte demandada». Explicó, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la reglamentación de conductores de servicio público, para concluir, con base en la contestación de la demandada, el interrogatorio de parte del actor y el testimonio de Blanca Cecilia Gómez, que en el asunto sometido a escrutinio sí quedó acreditado la existencia del contrato de trabajo perseguido por Orlando Baquero Castañeda.Radicación n.° 58458 8 Para respaldar tal apreciación, aseguró que en el escrito
contrato de trabajo perseguido por Orlando Baquero Castañeda.Radicación n.° 58458 8 Para respaldar tal apreciación, aseguró que en el escrito de descargos los demandados aceptaron que el actor prestó sus servicios desde «(…) el 24 de febrero de 2008 hasta antes del 15 de octubre de 2009 (…)» , y que por auto del 14 marzo de 2013, se dio por contestado el libelo inicial y se tuvieron por probados algunos hechos, por no haberse realizado un pronunciamiento expreso sobre los mismos, entre ellos, el 3 y el 9, que relataron que la terminación del vínculo fue en la fecha atrás anotada y que el actor «laboraba de lunes a domingo, de 6: 000 am a 6:000 p.m». En aras de afincar su posición, consideró que a lo expuesto debía sumarse la inasistencia de la parte pasiva a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., y que la parte activa demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que el extremo convocado a juicio acreditara la autonomía del trabajador en sus labores. A reglón seguido, concluyó entonces, que como se había anotado en las sentencias de casación y la normativa pertinente, debían imponerse las condenas en forma solidaria entre Ignacio Beltrán Hernández, Nohora Patricia Celis Luna y la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta «ASPROVESPULMETA S.A.». Posteriormente, al estudiar la excepción de
solidaria entre Ignacio Beltrán Hernández, Nohora Patricia Celis Luna y la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta «ASPROVESPULMETA S.A.». Posteriormente, al estudiar la excepción de prescripción, se apoyó en el artículo 488 C.S.T. y el 151 del mencionado estatuto procesal, así como en las sentencias del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para sostener que el fenómeno prescriptivo de las cesantías yRadicación n.° 58458 9 vacaciones debía contarse desde la terminación del contrato de trabajo, de modo que como la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2012, los derechos laborales antes del 12 de octubre de 2009, estaban prescritos, exceptuando los referidos derechos, de manera que declaró parcialmente probado el medio exceptivo y procedió a fijar nuevamente el valor de los conceptos reconocidos en primera instancia. De otra parte, en cuanto a las dotaciones solicitadas, explicó que según el artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo, se causaban el 30 de abril, 31 agosto y 20 de diciembre de cada vigencia contractual, por lo que en el caso se encontraba prescrita la compensación en dinero de que trata el artículo 234 ibídem, pues como se dejó visto, los derechos causados con antelación al 12 de octubre de 2009 fueron afectados con esa figura jurídica, así que revocó tal condena. Por último, sobre la indemnización moratoria, consideró que no era dable aplicar la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sobre el artículo 65 del
condena. Por último, sobre la indemnización moratoria, consideró que no era dable aplicar la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sobre el artículo 65 del Código Laboral, ya que el trabajador devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, confirmando lo estipulado por el juzgado. Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para la controversia examinada y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales adoptó un criterioRadicación n.° 58458 10 razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva. Conviene resaltar que aun cuando la parte se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, encontró demostrada la relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y, en consecuencia, las demandadas fueron condenadas solidariamente, en aplicación de la jurisprudencia pertinente. Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello,
no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello, desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. De otra parte, no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.Radicación n.° 58458 11 En esas condiciones, cumple manifestar que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, de manera que no utilizó el recurso legal previsto en su favor, razón por la que no puede pretender enmendar dicho error con esta acción, por cuanto debió acudir a las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social
vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional. En esas condiciones, se desestimará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 58458
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)