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CSJ - STL17690-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17690-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17690-2024 Radicación n.° 77708 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que César Augusto Herrera Herrera promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,Radicación n.° 77708 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 17 de enero de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., respecto de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DE TRASLADO efectuado por el

COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., respecto de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DE TRASLADO efectuado por el señor CÉSAR AUGUSTO HERRERA HERRERA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del último régimen, y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor CÉSAR AUGUSTO HERRERA HERRERA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS a favor del accionante […].

Contra la anterior decisión, la actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo del presente año, notificada por edicto el día siguiente, confirmó la providencia de primera instancia. 2Radicación n.° 77708

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo del presente año, notificada por edicto el día siguiente, confirmó la providencia de primera instancia. 2Radicación n.° 77708

SCLAJPT-11 V.00

La parte actora se quejó de la providencia dictada por el Tribunal convocado, tras indicar que en el interregno del trámite de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 en la que en «los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo relativo con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Añadió que en dicho precedente se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima». Afirmó que la sentencia de máximo órgano Constitucional era vinculante y de obligatorio cumplimiento para los jueces; de ahí que hubo desconocimiento del precedente, lo que afectaba su garantía incoada, pues debieron aplicase las reglas que allí se establecieron.

vinculante y de obligatorio cumplimiento para los jueces; de ahí que hubo desconocimiento del precedente, lo que afectaba su garantía incoada, pues debieron aplicase las reglas que allí se establecieron. Enfatizó que no reprochaba la decisión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que no aceptaba era que al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal confirmara la condena relacionada «con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la mentada sentencia de unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de 3Radicación n.° 77708 SCLAJPT-11 V.00 administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 28 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali emitió en la que confirmó la de primera instancia, en el asunto objeto de discusión y, se dictara una nueva en la que se tuviera en cuenta las reglas del precedente CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024 y mediante auto del 4 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la

se tuviera en cuenta las reglas del precedente CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024 y mediante auto del 4 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali indicó que no se le endilgaba alguna actuación irregular, por lo que no vulneró derecho alguno. La Sala convocada expuso que la determinación denunciada estaba ajustada a derecho y al criterio de la Sala de Casación Laboral. Aportó link del proceso. Colpensiones pidió la improcedencia, tras aseverar que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de este medio y que no era viable denunciar decisiones que gozaban de cosa juzgada. 4Radicación n.° 77708

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali al emitir la sentencia de 28 de mayo de 2024 que confirmó la de primera instancia, en el proceso cuestionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el fondo memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. 5Radicación n.° 77708

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Es así porque el término que transcurrió desde notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia – 29 de mayo de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 2 de diciembre de 2024, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente

interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 2 de diciembre de 2024, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto, tuvo la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para denunciar la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 6Radicación n.° 77708

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de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 6Radicación n.° 77708

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Lo dicho, lleva a inferir que la accionante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 77708

razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 77708

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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