CSJ - STL17690-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17690-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01
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En lo que interesa al presente trámite, del expediente remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que contra Eva Leonor Carmona Garcés y el aquí tutelante se adelantó proceso penal por el delito de «concierto para delinquir agravado», por actuaciones cometidas por el segundo como candidato y, posteriormente, alcalde del municipio de Canalete (Córdoba). En el referido asunto, mediante sentencia de 21 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
cometidas por el segundo como candidato y, posteriormente, alcalde del municipio de Canalete (Córdoba). En el referido asunto, mediante sentencia de 21 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería absolvió a Eva Leonor Carmona Garcés y condenó al convocante, por el delito de «concierto para delinquir en la modalidad de promover y financiar grupos armados ilegales al margen de la ley», a la pena de setenta y dos meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. Contra esa decisión, el ente acusador, el Ministerio Público y el aquí accionante presentaron recurso de apelación y, a través de fallo de 1.° de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la absolución respecto de Eva Leonor Carmona y confirmó en lo demás. Disconformes con ese resultado, el hoy promotor interpuso recurso de casación y la ciudadana Eva Leonor Carmona promovió impugnación especial, con lo cual, una vez remitidas las diligencias a la homóloga Penal, los procesados solicitaron su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Requerimiento que fue atendido por la referida Sala de Casación -aquí convocadaa través de proveídos de 12 de julio y 16 de octubre de 2019.
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Requerimiento que fue atendido por la referida Sala de Casación -aquí convocadaa través de proveídos de 12 de julio y 16 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01
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En virtud de lo anterior, se suspendió la actuación, «incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sostenimiento a la JEP y hasta tanto esta asum[iera] competencia». Con posterioridad, mediante Resolución n.° 1391 de 29 de abril de 2022, la Sala de definición de situaciones jurídicas, Subsala especial B de la JEP, rechazó las solicitudes de sostenimiento promovidas por los procesados, Eva Leonor Carmona y Rafael Guillermo Álvarez -aquí actor-, debido a que no se acreditaron los requisitos legales de ingreso a ese sistema de justicia transicional. En desacuerdo, los condenados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de resolución 4288 de 22 de noviembre de 2022 la decisión fue confirmada por la misma dependencia de la JEP y se concedió el recurso de alzada. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante auto TP-SA 1363 de 22 de febrero de 2023, confirmó la resolución refutada al considerar que los entonces solicitantes, entre
y se concedió el recurso de alzada. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante auto TP-SA 1363 de 22 de febrero de 2023, confirmó la resolución refutada al considerar que los entonces solicitantes, entre ellos, el aquí promotor, «lejos de constituir elementos adicionales […] que contribuyan a avanzar en la satisfacción de los derechos de las víctimas […], los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación reproducen […] el debate probatorio» surtido en las dos instancias de la jurisdicción penal ordinaria. Cumplido lo cual, a través de oficio de 26 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de apelaciones de la JEP 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 comunicó a la Sala de Casación Penal de esta Corte que, a través de la resolución referida líneas previas, se confirmó la decisión de 29 de abril de 2022, por la cual, se rechazaron las solicitudes de sostenimiento propuestas por los procesados y, en tal orden, se dispuso la devolución del expediente a la autoridad judicial convocada, dado que a partir de la ejecutoria de dicha resolución se reanudó el término de prescripción de la acción penal, el cual había sido suspendido. Reanudado el término procesal, a través de sentencia CSJ SP3248-2024 de 27 de noviembre de 2024, la homóloga Penal confirmó la condena dictada en segunda instancia contra Eva Leonor Carmona y no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
SP3248-2024 de 27 de noviembre de 2024, la homóloga Penal confirmó la condena dictada en segunda instancia contra Eva Leonor Carmona y no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la que se condenó al aquí convocante. En desacuerdo con ese resultado, los condenados solicitaron aclaración de la precitada providencia, por considerar que en su contenido se debió declarar la prescripción de la acción penal; sin embargo, a través de proveído CSJ AP1252-2025 de 05 de marzo del año en curso, el referido remedio procesal fue resuelto de forma negativa por la autoridad judicial denunciada. En sede de tutela, el promotor argumentó que tanto la providencia CSJ SP3248-2024, así como el auto señalado en el párrafo anterior desconocieron «la prescripción de la acción penal, por ende, la seguridad jurídica» que le asistía. Por lo tanto, a su juicio, la Sala de Casación Penal vulneró «el debido proceso y el derecho de defensa […] y de pas[o] le cercenó el acceso a la administración de justicia» lo que se traducía en la violación de las garantías constitucionales invocadas. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01
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En ese sentido, el propulsor arguyó que le fue vulnerado el debido proceso en tanto que, en el caso concreto el ente acusador no estableció la variación de la calificación jurídica provisional en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, para incluir su calidad
debido proceso en tanto que, en el caso concreto el ente acusador no estableció la variación de la calificación jurídica provisional en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, para incluir su calidad de servidor público como agravante punitivo. Por tanto, « mal [obró] la Corte [al] aplicar el aumento [en la pena] por la calidad de servidor público para efectos de NO decretar la prescripción de la acción penal». De igual forma, cuestionó que cuando la sede judicial convocada «remit[ió] el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (…), ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal», toda vez que la «Resolución de Acusación (…) quedó ejecutoriada el día 28 de agosto de 2013». Razón por la cual ello debía zanjarse a su favor en las determinaciones reprochadas. Añadió que las decisiones censuradas incurrieron en «defecto sustantivo» y «violación directa a la Constitución» porque, en su sentir, se realizó «una errónea interpretación y aplicación de la norma – artículo 83 del del Código Penal – desbordando el contenido [esta] e imponiendo barreras e incrementos punitivos que no fueron objeto de imputación, acusación y menos estudiados e impuestos en la sentencia [objeto de casación]», por tanto, consideró que la autoridad judicial convocada se apartó del cumplimiento de la normativa en cita. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto la sentencia CSJ SP3248-2024 de 27
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto la sentencia CSJ SP3248-2024 de 27 de noviembre de 2024 y el proveído CSJ AP1252-2025 de 05 de marzo del año en curso emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corte 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, ordenarle que profiera unas decisiones de reemplazo en las que se acceda a la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2025 y, mediante auto de 25 siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado y argumentó que la decisión de no casar la sentencia impugnada respecto del convocante se originó «al no haber existido causal de ausencia de responsabilidad, que estuviesen consagradas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 ni otras análogas a ellas». Añadió que la conducta ejecutada por el tutelista en las
artículo 32 de la Ley 599 de 2000 ni otras análogas a ellas». Añadió que la conducta ejecutada por el tutelista en las municipalidades de «Los Córdobas y Canalete, respectivamente, actualizaron la descripción típica del delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley». En cuanto al auto aclaratorio CSJ AP1252-2025 de 05 de marzo de los corrientes, precisó que el remedio procesal allí estudiado se negó por improcedente, debido a que los proponentes, entre ellos, el aquí promotor, confundieron los «efectos de la imputación del delito 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 con relación al respeto del principio de congruencia […] -para el caso el delito de concierto para delinquir agravado, sobre el cual se declaró sus responsabilidades penales-, con los presupuestos a atender en la prescripción de la acción penal, los cuales [eran]distintos». En virtud de lo anterior, la homóloga Penal solicitó se declarara improcedente el mecanismo tuitivo, debido a que, respecto de la determinación mediante la cual no se casó el fallo del tribunal, «se [contaba] con el recurso de acción de revisión conforme lo previsto en el art. 192 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre lo relacionado con la prescripción de la acción penal». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
[contaba] con el recurso de acción de revisión conforme lo previsto en el art. 192 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre lo relacionado con la prescripción de la acción penal». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó su desvinculación, toda vez que el ataque «[iba]dirigido en contra [del] órgano de cierre en materia penal». Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería destacó que « la acción constitucional presentada por el accionante se dirig [ió] en contra de una decisión adoptada por una esfera judicial diversa a es[e] despacho», por lo tanto, pidió su desvinculación. En igual sentido, se pronunció la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pues estimó que no vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 03 de septiembre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 en primer grado negó el amparo, al considerar que la providencia de 05 de marzo del año en curso era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, además de reiterar los argumentos enunciados en el escrito introductorio, refirió que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en vulneración al principio de congruencia y en una «vía de hecho» en la aplicación de los artículos 338 y 398-3 de la Ley
escrito introductorio, refirió que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en vulneración al principio de congruencia y en una «vía de hecho» en la aplicación de los artículos 338 y 398-3 de la Ley 600 de 2000 en relación con la calificación jurídica provisional para la aplicación del agravante punitivo por ser servidor público.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del
actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL1866-2025. En el caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir la sentencia CSJ SP3248-2024 de 27 de noviembre de 2024 que resolvió no casar la decisión de segundo grado condenatoria emitida en contra del actor y el proveído CSJ AP1252-2025 de 05 de marzo de 2025 que negó su aclaración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada decisión así: (ii) Sentencia CSJ SP3248-2024 de 27 de noviembre de 2024 En relación con esta providencia, en síntesis, el convocante censura que «fue proferida en un proceso en el cual había operado la prescripción de la acción penal al momento de emitirse […] lo que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01
censura que «fue proferida en un proceso en el cual había operado la prescripción de la acción penal al momento de emitirse […] lo que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 viola el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica». Pues bien, respecto del reproche señalado en el párrafo anterior, se advierte que el mismo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto, si bien el precursor del amparo presentó solicitud de aclaración contra la sentencia censurada, no es menos cierto que en este caso cuenta con el recurso de acción de revisión conforme lo previsto en el numeral 2.° del artículo 192 del CPP, que consagra lo relacionado con la prescripción de la acción penal; mecanismo que, de las pruebas allegadas el plenario y el expediente remitido, no se advierte agotado. Por lo tanto, es palmario concluir que, a pesar de que contó con los mecanismos judiciales idóneos y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no los ejerció, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia. Así las cosas, en la medida en que el actor no ha empleado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la providencia debatida, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, dicha circunstancia configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
la providencia debatida, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, dicha circunstancia configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. (i) Auto CSJ AP3248-2025 de 05 de marzo de 2025 Antes de analizar de fondo la contienda aquí planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que fue emitido el proveído censurado -05 de marzo de 2025 y la presentación de la acción de tutela -11 de agosto del año en cursohan transcurrido menos de los seis meses que la jurisprudencia tiene definido para tal fin; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se contra aquella decisión no procedía recurso alguno. Por lo anterior, la sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal censurado y precisó que el fundamento de la solicitud de aclaración promovida por el tutelista consistió en dejar sin efecto la sentencia CSJ SP3248-2024, por cuanto «fue proferid[a] dentro de un proceso en el cual había operado la
el fundamento de la solicitud de aclaración promovida por el tutelista consistió en dejar sin efecto la sentencia CSJ SP3248-2024, por cuanto «fue proferid[a] dentro de un proceso en el cual había operado la prescripción de la acción penal» y, además, porque no se efectuó la imputación del delito de concierto para delinquir con base en su calidad de servidor público, lo cual no resultaba procedente aplicar el inciso 6°. del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. En ese sentido, la colegiatura accionada inició sus consideraciones precisando lo siguiente: […] se pretende suscitar un debate que escapa a los parámetros previsto en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 285 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto traen a discusión diversos puntos que no fueron considerados en la sentencia por la Corte, por ejemplo, con relación a la prescripción de la acción penal no se desarrolló estudio alguno sobre el tema, porque no fue solicitado por los recurrentes ni tampoco la Corte lo consideró oficiosamente; es decir, se presenta una situación clara de inexistencia temática a ser aclarada por la Corte; además, la Sala no puede entrar a hacer estudios complementarios que impliquen variar los fundamentos de la sentencia […] A su vez, indicó que, según sus formas de ver el asunto, los peticionarios consideraron que antes de proferirse la sentencia CSJ SP3248-2024, la acción penal ya se encontraba prescrita. Al respecto, precisó que aquellos «confunden los efectos de la
peticionarios consideraron que antes de proferirse la sentencia CSJ SP3248-2024, la acción penal ya se encontraba prescrita. Al respecto, precisó que aquellos «confunden los efectos de la imputación del delito con relación al respeto del principio de congruencia que debe guardar con la sentenciapara el caso del delito concierto para delinquir agravado, sobre el cual se declaró sus responsabilidades penalescon los presupuestos a atender en la prescripción» de la acción penal, los cuales, son distintos. Por otro lado, recordó que el actor alegó que, al descontar el tiempo del trámite surtido ante la JEP, habían pasado seis años, un mes y ocho días desde la ejecutoria de la resolución de acusación y que, desde la no admisión de su sometimiento hasta la sentencia de la Sala de Casación Penal, transcurrió un año, nueve meses y ocho días, sumando en su criterio más de ocho años. Frente a tal reproche de cara a la aplicación del principio de favorabilidad, señaló que el argumento carecía de rigor jurídico al mezclar reglas de procedimientos penales distintos, para concluir equivocadamente que debía aplicarse el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual la prescripción se suspende con la sentencia de segunda instancia y reinicia con un nuevo término que no puede 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 superar cinco años. Aclaró que dicha regla no es aplicable a casos resueltos bajo la Ley 600 de 2000, ni puede usarse para contar desde la ejecutoria de la resolución de acusación.
SCLAJPT-12 V.00 superar cinco años. Aclaró que dicha regla no es aplicable a casos resueltos bajo la Ley 600 de 2000, ni puede usarse para contar desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Por lo anterior, la homóloga penal resolvió rechazar la solicitud de aclaración promovida por el accionante, por no acreditar los presupuestos legales relacionados con la procedencia del referido remedio procesal. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Penal de esta Corte está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural,
consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01 SCLAJPT-12 V.00 funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en vulneración al principio de congruencia y en una «vía de hecho» en la aplicación de los artículos 338 y 398-3 de la Ley 600 de 2000 en relación con la calificación jurídica provisional para la aplicación del agravante punitivo por ser servidor público; se advierte que el mismo no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor y concluyó que el auto CSJ AP3248-2025 era razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso. Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, por las
incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03783-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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