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CSJ - STL17691-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17691-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17691-2024 Radicación n.°77356 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALÍN

ALBERTO CHATES PAREJA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL

DEL CIRCUITO, ambos de Cali.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por los estrados convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.°2022 0241, elRadicación n.°77356 SCLAJPT-11 V.00 cual promovió Alín Alberto Chates Pareja, aquí gestor, contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar - Comfandi, en el que pretendió el reconocimiento de un « fuero sindical circunstancial y de estabilidad reforzada [sic]». El 19 de abril de 2023 la a quo admitió la demanda y ordenó la notificación de la llamada a juicio. Sin embargo, por auto de 17 de mayo de la misma calenda dejó sin

de estabilidad reforzada [sic]». El 19 de abril de 2023 la a quo admitió la demanda y ordenó la notificación de la llamada a juicio. Sin embargo, por auto de 17 de mayo de la misma calenda dejó sin efecto el referido proveído, porque: « Revisada nuevamente la presente demanda observa el Despacho que los hechos y pretensiones de la demanda no son claros, por cuanto la parte actora solicita fuero sindical circunstancial y de estabilidad reforzada, cuando estos no tienen el mismo procedimiento, por lo tanto deberá corregir demanda y poder [sic]» para, en consecuencia, inadmitir la demanda y concederle al accionante el término de 5 días hábiles para que la subsanara, so pena de rechazo, lo cual ocurrió a través de auto de 29 de mayo de 2023, comoquiera que el petente no la subsanó en el plazo otorgado. Inconforme con la anterior decisión, el actor la atacó en alzada, que por auto de 16 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. El gestor reclamó - insistentemente-, que el 23 de mayo de 2023 remitió oportunamente el correo electrónico que contenía el escrito de subsanación de su demanda a la dirección electrónica del despacho impetrado, sólo que « ésta se envió equivocadamente sólo en cuanto al número de radicación, ya que este no correspondía al asignado a este proceso», de ahí que, en su sentir, le faltó diligencia a la Juez convocada 2Radicación n.°77356

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número de radicación, ya que este no correspondía al asignado a este proceso», de ahí que, en su sentir, le faltó diligencia a la Juez convocada 2Radicación n.°77356 SCLAJPT-11 V.00 al no haber leído el contenido completo del escrito que se adjuntó en su correo electrónico. Afirmó que envió el referido correo electrónico de subsanación, pese a que la oficina de soporte tecnológico de de la rama judicial hubiere certificado lo contrario. Con base en lo anterior, se infiere que solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto proferido por el fallador plural. Después de que se subsanara la deficiencia presentada1, por auto de 26 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. En respuesta, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones rendidas en su instancia y compartió el link de acceso al asunto controvertido. Comfandi se opuso a las pretensiones tutelares, al informar que, revisada la bandeja de entrada de su correo electrónico de notificaciones judiciales, no fue posible apreciar ningún escrito de subsanación del asunto controvertido, de ahí que las alegaciones del precursor no resultaren ciertas.

Agregó que: 1 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial que cumpliera requisitos para actuar en este ruego.

3Radicación n.°77356 SCLAJPT-11 V.00 […] es necesario recordar que la revisión del Juzgado de conocimiento y la

1 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial que cumpliera requisitos para actuar en este ruego. 3Radicación n.°77356 SCLAJPT-11 V.00 […] es necesario recordar que la revisión del Juzgado de conocimiento y la realizada por parte del Tribunal en segunda instancia no se logró evidenciar por parte de dichas autoridades la remisión de la subsanación que alude el accionante, indicando incluso el Tribunal mediante Auto Interlocutorio No. 090 que de la oficina de soporte tecnológico de correos de la rama judicial, quien certifica que el correo del Juzgado 16 laboral no recibió de parte del correo del abogado del demandante, ningún mensaje de datos el 23 de mayo de 2023, como indica el actor. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor reclamó que, en suma, su demanda no debió rechazarse, debido a que, en el término concedido, la subsanó ; situación zanjada en auto de 16 de octubre de 2024, emitido por el fallador plural, que resolvió dicha censura, de ahí que sea la decisión que la Sala estudie de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, junto con las actuaciones

arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, junto con las actuaciones surtidas en primera instancia, se advierte que el raciocinio del Colegiado accionado para confirmar el rechazo de la demanda se sustentó en un análisis minucioso y coherente del material probatorio arrimado al asunto controvertido, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que el tutelante le intentó acusar. 4Radicación n.°77356

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Al efecto, se observa que el Tribunal precisó la controversia planteada en determinar si, en efecto, la Juez de primer grado recibió o no el correo electrónico contentivo del escrito de subsanación de la demanda, remitido por parte del demandante, aquí accionante. A partir de allí, revisó la prueba arrimada por el gestor, a saber: un documento visiblemente impreso y posteriormente escaneado en el cual se relacionó el envío de una subsanación; para concluir que: primero, contenían números de radicación diferentes a los de la causa (2022 0241); y, segundo, adolecía de remitente. Después comparó dicho documento con el mensaje de datos a través del cual el actor apeló el auto que, en primera instancia, rechazó su demanda. Así lo dijo, razonablemente, el fallador plural: Revisada por la Sala la documental allegada en el recurso de apelación (archivos 14Apelación y 17Recurso) los únicos existentes dentro del proceso que

demanda. Así lo dijo, razonablemente, el fallador plural: Revisada por la Sala la documental allegada en el recurso de apelación (archivos 14Apelación y 17Recurso) los únicos existentes dentro del proceso que avizoran documentos referentes a subsanación de demanda, y en ellos aparece documento visiblemente impreso y posteriormente escaneado, en el cual se relaciona el envío de una subsanación dentro del proceso con Radicación 20170097-00 radicado diferente al que identifica el presente proceso ( Rad. 20220241-00), lo que desde ya hace ver la inexistencia de memorial de subsanación dirigido al proceso de la referencia, a pesar de contar en los datos adjuntos, con el nombre del archivo de “ 2023-05 subsanación DDA ALIN A CHATES P... ” nombre del aquí demandante, pues dicho archivo también registra numeración diferente a la del radicado de este proceso: 5Radicación n.°77356

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Sumado a lo anterior, si bien dicho documento presentado por el actor como “constancia de envió correo” esta direccionado al juzgado 16 laboral del circuito de Cali, en el no aparece la cuenta de correo electrónico desde donde se remitió, ese mensaje de datos hace alusión a haber sido el doctor LEON ARTURO GARCIA DE LA CRUZ (apoderado del demandante) el remitente, sin embargo dicha constancia resulta totalmente diferente a las que se han emitido dentro del presente proceso a los mensajes de datos mandados por la parte actora, como por ejemplo el mensaje que remitió el actor con su recurso de apelación: 6Radicación n.°77356

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emitido dentro del presente proceso a los mensajes de datos mandados por la parte actora, como por ejemplo el mensaje que remitió el actor con su recurso de apelación: 6Radicación n.°77356

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Seguidamente, para reforzar su postura, precisó que la oficina de soporte tecnológico de correos de la rama judicial certificó que, en efecto, el Juzgado acusado no recibió escrito de subsanación alguno, a saber: Finalmente, es la oficina de soporte tecnológico de correos de la rama judicial (archivo 15SeguimientoCorreo; cuaderno juzgado) quien certifica que el correo del juzgado 16 laboral no recibió de parte del correo del abogado del demandante, ningún mensaje de datos el día 23 de mayo de 2023 , fecha en la cual dice el documento allegado por el actor, presentó el correo de subsanación. Así las cosas, los reparos quedan desestimados, pues, como se dijo, la hermenéutica y el raciocinio que edificó la postura del Tribunal no se avizora arbitraria, caprichosa ni incoherente, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada, por lo que procede su negativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

7Radicación n.°77356

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

7Radicación n.°77356

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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