CSJ - STL17691-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17691-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que KARINA GUERRA BERSINGER interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 04 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la FAMILIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la aquí accionante promovió proceso verbal con el fin que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con Juan Diego Peña Pirazan, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2018, data en que falleció su compañero. Asimismo, pretendió que se declare la «disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».
diciembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2018, data en que falleció su compañero. Asimismo, pretendió que se declare la «disolución y liquidación de la sociedad patrimonial». Este asunto se tramitó bajo el radicado n.° 76520-31-10-003-201900422-01 y su conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, que, a través de sentencia proferida el 12 de abril de 2023, accedió a las pretensiones y declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. Los demandados en el litigio civil -Ana Isabel Peña Malagón, Juana Carolina Peña Roncancio, Diego Fernando Peña Pela, Germán Mauricio Peña Peña y Camilo Andrés Peña González, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 03 de mayo de 2024, que modificó parcialmente la decisión de primer grado pues, si bien confirmó la existencia de la unión marital de hecho, lo cierto es que revocó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre la aquí accionante y su compañero. Posteriormente, el apoderado judicial de la promotora del asunto civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 05 de agosto de 2024. Contra esa decisión, la interesada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja y en proveído del 04 de
civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 05 de agosto de 2024. Contra esa decisión, la interesada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja y en proveído del 04 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01 SCLAJPT-12 V.00 septiembre siguiente, se negó la reposición incoada y se concedió el recurso de queja. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en decisión CSJ AC6860-2024 de 14 de noviembre de 2024 -fijada en estado en la misma data, declaró bien denegado el recurso de casación formulado y el 22 de noviembre siguiente ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. Mediante este instrumento constitucional, la peticionaria cuestionó la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la sentencia dictada el 03 de mayo de 2024, toda vez que considera que esa colegiatura incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y omitió la «aplicación de la analogía legis al caso concreto» en relación con la separación de hecho de los «cónyuges y sus efectos en la sociedad conyugal de conformidad con los artículos 167 y 1820, numeral 2, del Código Civil». En esa dirección, subrayó que el juez plural accionado ocasionó un grave perjuicio debido a que, de forma paradigmática, desconoció el derecho a la sociedad patrimonial que debería obtener luego del
En esa dirección, subrayó que el juez plural accionado ocasionó un grave perjuicio debido a que, de forma paradigmática, desconoció el derecho a la sociedad patrimonial que debería obtener luego del reconocimiento de la unión marital de hecho en la misma sentencia, «afectando de forma ostensible su vida en los aspectos afectivo y económico». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 03 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01 SCLAJPT-12 V.00 «impartir» una nueva decisión judicial en la que se «garantice [sus] derechos fundamentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025 y, mediante auto de 20 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, los demandados en el asunto civil aquí controvertido solicitaron que se negara la acción constitucional, debido a
derecho de defensa. En el plazo otorgado, los demandados en el asunto civil aquí controvertido solicitaron que se negara la acción constitucional, debido a que, en su sentir, la decisión judicial censurada no contenía una vulneración a los derechos fundamentales de la promotora y fue proferida en derecho al concluir que la aquí accionante no podía ser reconocida judicialmente como heredera ni socia patrimonial. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 04 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que la providencia judicial censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora impugnó la determinación y reiteró los planteamientos del escrito inicial, consistentes en que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial «concerniente a que la separación de hecho definitiva de los cónyuges constituye causal
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01 SCLAJPT-12 V.00 suficiente para la disolución de la sociedad conyugal».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. En el presente asunto, para la sala es claro que el problema jurídico 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01 SCLAJPT-12 V.00 a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
SCLAJPT-12 V.00 a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 03 de mayo de 2024, en el proceso verbal censurado. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la fecha en que se resolvió el recurso de queja por parte de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, que corresponde a la última actuación adelantada contra la sentencia aquí cuestionada fue el –14 de noviembre de 2024y la presentación del amparo constitucional – el 13 de mayo de 2025 -; por tanto, transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada. De manera que la sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal en la providencia cuestionada estableció que la controversia jurídica a resolver consistía en determinar si en el asunto, el juez de primer grado acertó al declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre -aquí tutelantey Juan Diego Peña Pirazan.
consistía en determinar si en el asunto, el juez de primer grado acertó al declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre -aquí tutelantey Juan Diego Peña Pirazan. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01
SCLAJPT-12 V.00
Por cuestión de método, el colegiado abordó el recurso de apelación de los demandados en dos temáticas separadas, inicialmente, la existencia de la unión marital de hecho y, posteriormente, la existencia de la sociedad patrimonial entre los interesados. En relación con la primera temática -unión marital de hecho-, el juez de alzada indicó que, si bien en el plenario se demostró que el señor Juan Diego Peña Pirazan tenía un vínculo matrimonial con Ana Isabel Peña Malagón, lo cierto era que los medios de convicción aportados demostraron que, en vigencia de esa relación conyugal, aquel contrajo una unión de facto con la hoy promotora. Indicó que la afirmación de los recurrentes según la cual la relación marital entre la pareja «apenas se encontraba soportada, probatoriamente hablando, en un pasaje del 17 de marzo de 2018 a nombre del difunto para ir a un encuentro amoroso con la demandante», pues en el expediente, tal como a espacio lo relacionó el juez inicial, obraban numerosos elementos de convicción que daban cuenta de la permanencia y persistencia del proyecto de vida de pareja que existió entra aquellos durante el lapso temporal indicado en la demanda, aludiendo a 61 correos electrónicos, comunicaciones en las que se pudo acreditar la continuidad del vínculo afectivo entre la pareja.
proyecto de vida de pareja que existió entra aquellos durante el lapso temporal indicado en la demanda, aludiendo a 61 correos electrónicos, comunicaciones en las que se pudo acreditar la continuidad del vínculo afectivo entre la pareja. Además, el juez plural resaltó que el hecho de que la demandante hubiera fijado su residencia en Sincelejo mientras que el causante la tuviera en Palmira, no afectaba la existencia de la unión de facto, pues ello obedeció a una «decisión concertada […] en procura no solo de mejorar la calidad de vida del hijo de la demandante, menor de edad para la época» y, además, coincidía con la aspiración de la accionante de culminar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01 SCLAJPT-12 V.00 sus estudios superiores, «dinámica en la que los propósitos de la comunidad de vida siguieron desarrollándose». Conforme a ello, concluyó que debía confirmarse la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho en los tiempos indicados, pues las pruebas analizadas así lo ratificaban. En segundo lugar, examinó el reproche esbozado por los demandados en cuanto a la existencia de la sociedad patrimonial entre la interesada y el fallecido, consistente en que contrario a lo estimado por el juez inicial, al quedar acreditada la existencia de un vínculo matrimonial entre el fallecido y Ana Isabel Peña Malagón, que solo se disolvió con el deceso de aquel, ello impedía el «surgimiento paralelo de otra sociedad»
juez inicial, al quedar acreditada la existencia de un vínculo matrimonial entre el fallecido y Ana Isabel Peña Malagón, que solo se disolvió con el deceso de aquel, ello impedía el «surgimiento paralelo de otra sociedad» patrimonial a la creada entre los cónyuges. Para dirimir tal reproche, el colegiado trajo a colación la sentencia CSJ SC4027-2021, en la que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en forma mayoritaria, estableció que la separación de hecho definitiva entre una pareja de cónyuges no producía la disolución de la sociedad patrimonial correspondiente; para lo cual citó algunos fragmentos de la decisión, entre ellos el siguiente: En Colombia pues, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hecho del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad. Conforme lo anterior, estableció que no era cierta la premisa que condujo al juez de primer grado a declarar que a pesar de que el compañero permanente fallecido tuvo vigente sociedad conyugal «con su esposa 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01
SCLAJPT-12 V.00
Ana Isabel Peña Malagón desde 1975 hasta el día de su decesoentre él y la demandante [también] se conformó sociedad patrimonial desde el 17 de
SCLAJPT-12 V.00
Ana Isabel Peña Malagón desde 1975 hasta el día de su decesoentre él y la demandante [también] se conformó sociedad patrimonial desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2018», debido a que, conforme lo explicado, no era posible la coexistencia de dos comunidades universales de bienes, en este caso, una con la cónyuge y otra con la compañera permanente. Máxime cuando la interpretación de la jurisprudencia al respecto ha sido que la intención de la Ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que «la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales». Con base en lo anterior, concluyó que les asistía razón a los apelantes y debía revocarse la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre Karina Luz Guerra Bersinger -aquí petentey Juan Diego Peña Pirazan, pues jurídicamente no era posible la existencia de la sociedad patrimonial entre estos, al mantenerse vigente la comunidad de bienes del señor Peña Pirazan con su cónyuge Ana Isabel Peña Malagón. En esos términos indicó que modificaría parcialmente la decisión apelada, en el sentido de confirmar la existencia de la unión marital de hecho, pero revocaría la sociedad patrimonial declarada conforme lo expuesto. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable,
hecho, pero revocaría la sociedad patrimonial declarada conforme lo expuesto. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01 SCLAJPT-12 V.00 a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02274-01
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12