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CSJ - STL17692-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17692-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17692-2024 Radicación n.° 77774 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN presentó contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que el Distrito promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de John Wilson Mora para el recaudo de dineros públicos. El Juzgado Veinte CivilRadicación n.° 77774

SCLAJPT-12 V.00

Municipal de Medellín el 15 de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y el trámite posterior lo conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esa ciudad. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín el 7 de diciembre de 2023 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por la inactividad procesal superior a 2 años.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín el 7 de diciembre de 2023 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por la inactividad procesal superior a 2 años. Determinación que el promotor objetó mediante recurso de reposición y apelación; el primero de ellos lo resolvió por medio de proveído de 5 de abril de 2024 y mantuvo incólume su decisión y el segundo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esa ciudad mediante decisión de 16 de agosto siguiente lo confirmó. Inconforme con lo anterior, el Distrito accionante instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que, el 10 de octubre de 2024, negó el amparo tras indicar que las providencias censuradas eran razonables. Determinación que la institución actora impugnó y el 25 de octubre posterior, la Sala de Casación Civil la confirmó. La recurrente se quejó de las decisiones proferidas en el mecanismo constitucional, pues a su juicio, no se revisó en debida forma el asunto, pues se erró al declarar el desistimiento tácito, pues no se tuvo en cuenta la actuación de haber presentado el memorial de liquidación actualizada de crédito que se aportó el 5 de octubre de 2023. Además, que se pasó por alto que cuando se decretó el desistimiento tácito el 7 de diciembre de

la actuación de haber presentado el memorial de liquidación actualizada de crédito que se aportó el 5 de octubre de 2023. Además, que se pasó por alto que cuando se decretó el desistimiento tácito el 7 de diciembre de 2023, se encontraba pendiente reconocer personería jurídica al apoderado 2Radicación n.° 77774 SCLAJPT-12 V.00 del demandado Jhon Wilson Mora, situaciones que al omitirse generaron afectación a sus garantías. Añadió que se vulneró el debido proceso al interior de la tutela censurada, por cuanto no se vinculó al trámite al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y a los terceros intervinientes que pudieron verse afectados con las decisiones, lo que generaba una nulidad y debía retrotraerse toda la actuación. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 10 y 25 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil, respectivamente, al interior del trámite constitucional, para que en su lugar, se emita una nueva decisión «para revestir las situaciones graves y violatorias de los derechos fundamentales» y se vincule al Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad. La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024 y mediante proveído de 5 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las

Veinte Civil Municipal de esa ciudad. La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024 y mediante proveído de 5 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil indicó que las decisiones dictadas en el trámite que se denunciaba estaban ajustadas a derecho y conforme a las pruebas aportadas. 3Radicación n.° 77774

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado e indicó que no era viable cuestionar decisiones judiciales por medio de este mecanismo excepcional. Agregó que no vulneró derecho alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con las decisiones de 10 y 25 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil, respectivamente, al interior del trámite constitucional objeto de estudio. 4Radicación n.° 77774

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, si la no vinculación del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín en el asunto constitucional debatido, afectó los derechos del accionante. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

5Radicación n.° 77774 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto las decisiones que las autoridades censuradas e mitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o

probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto las decisiones que las autoridades censuradas e mitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023

6Radicación n.° 77774

SCLAJPT-12 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el 21 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil envió el proceso a la Corte Constitucional para la eventual revisión . En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tienen a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional. Finalmente, en relación con la vinculación del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, lo cierto es que no se advierte que haya presentado tal solicitud de nulidad, al interior del proceso en ese sentido, por lo que no cumple con el requisito de residualidad que pregona este medio excepcional. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

excepcional. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 77774

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 77774

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y

Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Radicado: 77774

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de

Radicado: 77774

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 77774

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede

del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 11Radicación n.° 77774 SCLAJPT-12 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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