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CSJ - STL17692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17692-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE ALZATE HERNÁNDEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Andrés Felipe Alzate Hernández presentó una demanda verbal de liquidación de cuentas en participación contra Somos Grupo SAS.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01

SCLAJPT-12 V.00

Dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, con el radicado n.° 76001-3103-004-2023-00195-00, dentro del cual la parte demandada presentó demanda de reconvención. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento negó tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la reconvención.

cual la parte demandada presentó demanda de reconvención. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento negó tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la reconvención. Inconforme, el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, el cual sustentó por escrito ante el juez de primera instancia. El asunto se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en auto de 12 de diciembre de 2024, admitió la alzada y corrió traslado al apelante para que la sustentara. Posteriormente, mediante proveído de 06 de febrero del año en curso el Tribunal declaró desierta la apelación por falta de sustentación en el trámite de segunda instancia. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de súplica, no obstante, por auto del 13 de mayo siguiente, en aplicación del artículo 318 del CGP, el colegiado lo adecuó al de reposición por ser el recurso procedente y lo rechazó por haberse presentado de manera extemporánea. Mediante este instrumento constitucional, el accionante reprochó que la Sala accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar desierta la apelación formulada dentro del proceso de liquidación del contrato de cuentas en participación aquí cuestionado, pese a que había sustentado por escrito su inconformidad ante el juez de primera instancia, circunstancia que, adujo, hacía improcedente la sanción impuesta. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01

el juez de primera instancia, circunstancia que, adujo, hacía improcedente la sanción impuesta. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que la decisión objeto de censura desconoció el precedente jurisprudencial que admite la sustentación anticipada del recurso siempre que se aporten elementos suficientes para resolverlo, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Adicionalmente, sostuvo que la colegiatura tutelada aplicó de manera automática la «sanción» sin ponderar las circunstancias del caso y que existieron deficiencias en la publicidad de los estados y autos a través de los canales oficiales de la Rama Judicial, lo que le impidió conocer oportunamente las cargas procesales. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para restablecer su vulneración, dejar sin efectos el auto del 06 de febrero de 2025, que declaró desierta la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 05 de septiembre de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 08 del mismo mes y año, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada, el abogado Ángel M. Tamura presentó escrito; sin embargo, no acreditó la calidad de apoderado de algunas de las partes intervinientes en este trámite constitucional.

En la oportunidad señalada, el abogado Ángel M. Tamura presentó escrito; sin embargo, no acreditó la calidad de apoderado de algunas de las partes intervinientes en este trámite constitucional. Por su parte, el colegiado accionado señaló que las decisiones de declarar desierta la alzada y de rechazar posteriormente la súplica 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01 SCLAJPT-12 V.00 interpuesta contra dicha determinación se encuentran debidamente consignadas en los autos de 06 de febrero y 13 de mayo de 2025. Indicó que dichos proveídos se fundamentaron en el precedente de esta corporación contenido en la sentencia CSJ STC9311-2024, en la cual se precisó la procedencia de la sanción aplicada y se descartó cualquier irregularidad en el trámite de notificación. Por lo anterior, manifestó que los argumentos de la tutela ya habían sido debatidos en el proceso y se remitió a lo expuesto en los citados autos. Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y proporcionó la relación de los interesados en el proceso objeto de la censura constitucional. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que el promotor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su

en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que el promotor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional, por haberse presentado extemporáneo. En cuanto al argumento del convocante sobre la falta de notificación de los autos que admitieron la apelación y declararon desierta la alzada, precisó que no se presentó la transgresión alegada, pues dichas decisiones se notificaron por estado electrónico en el micrositio de la Rama Judicial (publicaciones procesales y consulta de procesos).

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la mencionada determinación y solicitó que

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01 SCLAJPT-12 V.00 esta instancia conociera los hechos expuestos en el escrito genitor. Agregó que el fallo de primera instancia no analizó de fondo las circunstancias planteadas en la acción de tutela, lo que, a su juicio, perpetuó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló, en particular, que en este caso la tutela constituye el mecanismo preferente para la protección de las garantías superiores invocadas, pues en el proceso ordinario no se han garantizado las prerrogativas que como demandante le asisten.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

prerrogativas que como demandante le asisten.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01

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De esta manera, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

cuentan para obtener la protección de sus derechos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías del promotor al proferir el auto de 06 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso declarativo verbal de liquidación de contrato de cuentas de participación objeto de la controversia. De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión judicial mencionada. En el presente asunto se verifica el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la decisión judicial que rechazó el recurso de súplica, adecuado al de reposición (13 de mayo de 2025) y la presentación de la acción de tutela (05 de septiembre del mismo año), transcurrió un lapso inferior a seis meses, término que resulta razonable y acorde para la interposición del mecanismo constitucional. No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas, se advierte que, aunque en contra del auto que declaró desierta la alzada el accionante

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01 SCLAJPT-12 V.00 formuló recurso de súplica el cual fue adecuado al de reposición por el Tribunal, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia (artículo 318 del CGP), lo cierto es que por auto de 13 de mayo de 2025, se negó por haber sido presentado en forma extemporánea, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella. Así las cosas, resulta palmario que el convocante aunque contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente , luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. De igual forma, respecto del reproche formulado por el actor en su escrito inicial, según el cual no tuvo conocimiento del auto que admitió la alzada ni de aquel que la declaró desierta, resulta pertinente precisar que, de considerar indebida la notificación de tales decisiones, le asistía la posibilidad de promover el incidente de nulidad previsto en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP, a fin de que el juez natural verificara si las comunicaciones de las providencias se efectuaron en debida forma.

posibilidad de promover el incidente de nulidad previsto en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP, a fin de que el juez natural verificara si las comunicaciones de las providencias se efectuaron en debida forma. Finalmente, en cuanto al reproche formulado en la impugnación, consistente en que el juez constitucional de primera instancia no analizó de fondo los hechos planteados en la acción de tutela, cabe señalar que no hay lugar a pronunciamiento alguno, toda vez que, al no superarse el test de procedibilidad, no resulta posible que, a través de este mecanismo excepcional, se efectúe un estudio de fondo de la providencia cuestionada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01

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Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04314-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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