CSJ - STL17693-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17693-2024 Radicación n.° 77602 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAVIER AUGUSTO PEDROZO ESPITIA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y seguridad social «en salud», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Suramericana de Seguros S.A., Avícola Triple A S.A.S. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el finRadicación n.° 77602 SCLAJPT-12 V.00 de que se declarara i) la nulidad del dictamen que esta última dictó ii) y que las enfermedades «lumbago no específico-trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía», eran de origen laboral. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones y lo
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones y lo condenó en costas. Afirmó que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. Aseguró que « el tema en este caso es el análisis de puesto de trabajo, que no describe factor de riesgo suficiente y necesario […]». Argumentó que con la demanda aportó el análisis de puesto de trabajo y dictamen de calificación de origen de enfermedad que realizó una «médico especialista en salud ocupacional y riesgos laborales, con maestría en derecho laboral, Doctora [sic] María Luisa Tenorio Paris con el que se puede evidenciar el error de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de julio de 2024, que confirmó la de primer grado a través de la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones. 2Radicación n.° 77602
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La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024, se sometió a reparto el 29 siguiente y, con auto de 3 de diciembre de ese año, esta Sala
2Radicación n.° 77602
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La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024, se sometió a reparto el 29 siguiente y, con auto de 3 de diciembre de ese año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez relacionó los antecedentes de calificación e informó que los dictámenes se comunicaron a quienes actuaron como parte interesada. Además, solicitó su desvinculación al no existir ningún trámite pendiente ni transgresión de garantías superiores. Iván Alexander Ribón Castillo, quien dijo ser «abogado» de la sala primera de decisión de la misma entidad conforme a la « Resolución No. 2052 del 16 de junio de 2022 », se pronunció acerca de los hechos ; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó tal documento o poder que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Suramericana de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y requirió negar la petición de amparo en razón a que por esta vía no es posible imponer razonamientos o lógicas a los diferentes funcionarios judiciales, sólo por el mero desacuerdo de criterios. Avícola Triple A S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción al no haber amenazado ningún derecho del precursor. Al tiempo, manifestó este no agotó el recurso extraordinario de casación,
Avícola Triple A S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción al no haber amenazado ningún derecho del precursor. Al tiempo, manifestó este no agotó el recurso extraordinario de casación, incumpliendo con uno de los requisitos generales de procedibilidad. 3Radicación n.° 77602
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 11 de julio de 2024, que confirmó la de primer grado a través de la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones. 4Radicación n.° 77602
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Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -11 de julio de 2024y la presentación de la queja -26 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno «en la medida en que las pretensiones imploradas en la demanda fueron eminentemente declarativas »1, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento a resolver era: ¿Debe declararse la nulidad por error grave el dictamen 93413206-2030 de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? ¿Cómo consecuencia de ello, declarar que los padecimientos de salud diagnosticados al demandante son de origen laboral y no común como allí se calificó?
2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? ¿Cómo consecuencia de ello, declarar que los padecimientos de salud diagnosticados al demandante son de origen laboral y no común como allí se calificó? Así, el fallador plural se refirió al marco legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, al relacionarlo con el asunto, indicó: El accionante fue valorado por primera vez por la ARL Sura y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. (archivo 003, fl. 53) […] Como lo muestra la misma imagen que antecede, extraída del expediente digital en su archivo 03, fl. 57, el calificado estuvo en desacuerdo con tal 1 AL568-2023 de 22 de marzo de 2023. 5Radicación n.° 77602 SCLAJPT-12 V.00 calificación, haciendo llevar su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. En esta última entidad, el resultado de la valoración referente al origen de las patologías fue la de origen laboral, proveniente de accidente de trabajo, presentándose en esta oportunidad inconformidad por parte de Sura, lo que llevó el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen que es objeto de solicitud de nulidad en este proceso, da la razón a Sura y califica las patologías como de origen común. Después de transcribir el sustento de la nulidad que se invocó respecto del dictamen que la entidad en cita emitió, la autoridad accionada adujo que no había duda de que el dictamen objeto de controversia se
Después de transcribir el sustento de la nulidad que se invocó respecto del dictamen que la entidad en cita emitió, la autoridad accionada adujo que no había duda de que el dictamen objeto de controversia se apoyó en el análisis de puesto de trabajo que ARL Sura aportó con el recurso que interpuso contra la calificación de origen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima hizo, lo cual se estableció del cuerpo del mismo dictamen, especialmente de su página 11 y 12. Sobre los reparos del actor frente al análisis de puesto de trabajo y en el que a su vez sustentó el presunto yerro en el que incurrió la Junta Nacional, el colegiado señaló que, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recaía sobre quien hacía tales afirmaciones, es decir, la parte demandante. En ese orden, a su juicio, se debía acreditar que: No corresponde a la realidad. Fue amañado y manipulado por la empresa empleadora de ese entones del actor, aquí demandada, Avícola Triple A SAS. La distribución de tiempos de exposición, tareas y manejo de cargas no correspondieron a la realidad. Al respecto, la autoridad accionada explicó que solo existió lo que se afirmó en los hechos de la demanda, sin que se encontrara en el expediente prueba alguna, como por ejemplo, testimonial, que diera cuenta de las conductas que se le endilgaron a la ex empleadora, pues la documental no permitió dar por probadas dichas conductas. 6Radicación n.° 77602
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de las conductas que se le endilgaron a la ex empleadora, pues la documental no permitió dar por probadas dichas conductas. 6Radicación n.° 77602
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Agregó que tampoco existió prueba acerca de que la distribución de tiempos de exposición, tareas y manejo de cargas que se describió en el análisis de puesto de trabajo que se critica, no fueran reales. Al analizar la documental que se aportó para probar las anteriores aseveraciones, el juez de apelaciones expuso: […] conforme lo informado por quien realizó dicho análisis, no queda lugar a dudas que dicho análisis: primero, se hizo con base en la información suministrada directamente por el trabajador, aquí demandante, y segundo, no puede resultar ser objetivo, dado que como allí se indica no se contó siquiera con registro fotográfico del sitio de trabajo que ocupó el accionante, mucho menos, se verificó en físico dicho sitio. […] las conclusiones a las que se arribó en el análisis de puesto de trabajo obedecen a la descripción o descripciones que el demandante suministró, por ello, los acápites que contienen la descripción detallada del puesto ocupado por el demandante carecen de soporte probatorio, pues todas están sustentadas en el dicho del mismo demandante. […] Cómo poder dar credibilidad y tener como prueba fehaciente de toda esta descripción detallada de la labor y el puesto que ocupó el demandante en la empresa Triple A, si la analista no manifiesta que hubiera hecho labores de campo con personas que realizaran actividades similares, o que consultó a trabajadores que realizaban labores similares así fuera en empresas diferentes a
empresa Triple A, si la analista no manifiesta que hubiera hecho labores de campo con personas que realizaran actividades similares, o que consultó a trabajadores que realizaban labores similares así fuera en empresas diferentes a la aquí demandada, que hizo entrevistas a personal de la empresa demandada Avícola Triple A, es decir, como dar por ciertas estas afirmaciones y descripciones cuando devienen única y exclusivamente de la información que sobre tales aspectos le reportó el accionante. […] En criterio del estrado judicial, si se continuaba con el examen del documento se llegaría a la misma conclusión consistente en que, si bien quien lo elaboró podía tener muchas capacidades, conocimiento y experiencia en su labor de analista, sus conclusiones no eran objetivas. Más adelante, el fallador plural señaló que al proceso compareció la médica Tenorio París y, tras estudiar la declaración que esta rindió, refirió: 7Radicación n.° 77602 SCLAJPT-12 V.00 «la prueba traída por la parte demandante con su demanda, sumado a la testimonial recaudada de María Luisa Tenorio Arias, en manera alguna permite dar por acreditados los errores graves que el demandante endilga al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 1, objeto de esta controversia». En cuanto al dictamen que fue decretada en el presente asunto, a instancia de la parte actora, la autoridad accionada resaltó: A pesar de que este segundo dictamen pudiera darle la razón parcial a la parte actora, debe señalarse que con el mismo sucede lo mismo que lo manifestado respecto del dictamen aportado con la demanda, emitido por la médica María
A pesar de que este segundo dictamen pudiera darle la razón parcial a la parte actora, debe señalarse que con el mismo sucede lo mismo que lo manifestado respecto del dictamen aportado con la demanda, emitido por la médica María Luisa Tenorio Arias, y es que, las fuentes o soportes en que la Sala 2 apoyó su conclusión frente al diagnostico [sic] calificado como de origen laboral, corresponden al análisis de trabajo realizado por la fisioterapeuta, especializada en ergonomía, Licet Jiménez Cortes, análisis del que ya se explicó con suficiencia no goza de validez probatoria, dada la ausencia total de objetividad en las fuentes que usó para emitir las conclusiones que emitió, y que se reitera, todas se derivan de la narración única y exclusiva del aquí demandante. Pero además, el dictamen aquí aportado como prueba decretada a instancia de la parte actora, además, de sustentarse en el referido análisis de trabajo, termina informando que igualmente su conclusión de calificación de uno de los diagnósticos como de origen laboral, se apoyó en lo informado por el aquí accionante en la valoración que en su momento realizó esta Sala para emitir su dictamen […]. Con lo dicho estimó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, como era demostrar los errores graves que le endilgó a la Junta Nacional de Calificación al emitir un dictamen que se basó en un análisis de puesto de trabajo que «calificó como amañado, manipulado y alejado de la realidad, pues lo cierto es que no acreditó ni esto último como tampoco el error grave».
dictamen que se basó en un análisis de puesto de trabajo que «calificó como amañado, manipulado y alejado de la realidad, pues lo cierto es que no acreditó ni esto último como tampoco el error grave». Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia. 8Radicación n.° 77602
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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