🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17694-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17694-2024 Radicación n.° 77654 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SIERRA interpuso

contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, salud y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante pro movió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Cooperativa Especializada de TransporteRadicación n.° 77654

SCLAJPT-11 V.00

Torcoroma Ltda. con el fin de que se reconociera la pensión vitalicia de vejez a su favor, conforme a los postulados de la Ley 797 de 2003. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones. Señaló que ambas partes formularon recurso de apelación, motivo

Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones. Señaló que ambas partes formularon recurso de apelación, motivo por el que las diligencias se remitieron el 21 de septiembre de 2021 a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Explicó que, con providencia de 28 del mes y año en cita el colegiado admitió la alzada, no obstante, « han transcurrido tres años, 1 mes y 25 días sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso». Expuso que el 27 de enero, 27 de abril, 21 de junio y 1.° de septiembre de 2022; 12 de enero, 27 de febrero, 3 de agosto y 14 de septiembre de 2023; y 3 de octubre de 2024 presentó solicitud de impulso procesal para que se emitiera la sentencia de segunda instancia, sin obtener respuesta. Refirió que el 26 de agosto de 2022, a través de una declaración juramentada que suscribió ante la Notaría Segunda de Sincelejo, indicó: Declaro bajo la gravedad de juramento que estoy en una condición de enfermedad, sufro de hipertensión arterial, problemas de audición, cuento con una cantidad de deudas debido a la falta de trabajo. Estoy bastante mal de salud y emocionalmente, en ocasiones recurro a mis parientes para mi comida y medicinas, por lo cual estoy solicitando mi pensión para aminorar un poco las calamidades por la que estoy pasando. Recurro que por favor se falle cuanto antes mi proceso

y emocionalmente, en ocasiones recurro a mis parientes para mi comida y medicinas, por lo cual estoy solicitando mi pensión para aminorar un poco las calamidades por la que estoy pasando. Recurro que por favor se falle cuanto antes mi proceso 2Radicación n.° 77654

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que el litigio data del año 2019 y, pese a que han pasado 6 años, no se ha dado el cumplimiento efectivo de la orden judicial que le reconoció su derecho prestacional. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo « realizar una intervención celera (prelación y alteración de turnos para fallar) en aras de resolver el recurso de apelación». La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024, se sometió a reparto el 29 siguiente y, con auto de 3 de diciembre de ese año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que la causa se asignó desde el 21 de septiembre de 2021 y que a la fecha se encuentra en el turno 29 pendiente para fallo, lapso que «no obedece a un comportamiento desidioso o antojadizo del Despacho [sic] o de la

en el turno 29 pendiente para fallo, lapso que «no obedece a un comportamiento desidioso o antojadizo del Despacho [sic] o de la suscrita, quien valga advertir solo se integró a esta colegiatura a partir del 17 de octubre de 2023». Además, precisó: En ese sentido, a corte de 30 de septiembre de 2024, este despacho reportó en el SIERJU, un total de 252 procesos activos, fuera del flujo permanente y en aumento, de acciones constitucionales con términos perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de 2022 con una planta de personal compuesta por un Magistrado [sic] y un Auxiliar [sic] Judicial [sic]. […] en el año 2021 […] se cre[ó] con carácter permanente un cargo de Profesional [sic] Especializado [sic] Grado [sic] 23 para cada despacho de magistrado, desde el 11 de enero de 2023, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 […]. […] 3Radicación n.° 77654

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, si bien el aquí accionante, el pasado 03 de octubre de 2024, presentó memorial, que valga decir no había sido puesto al despacho por parte de la Secretaría de la Sala […] y que solo fue cargada al expediente electrónico el día de hoy [5 de diciembre de 2024], luego de tener conocimiento de esta acción de tutela, esta judicatura, en aras de atender el ruego que dio pie a la presente tutela, procedió a resolver mediante auto, sobre la priorización en el sistema de turnos

de hoy [5 de diciembre de 2024], luego de tener conocimiento de esta acción de tutela, esta judicatura, en aras de atender el ruego que dio pie a la presente tutela, procedió a resolver mediante auto, sobre la priorización en el sistema de turnos de los procesos laborales activos, en la presente fecha, accediendo a la solicitud del accionante de prelación de turno, decisión que se anexa al presente escrito. Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 77654

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 77654

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que resuelva el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió el 17 de septiembre de 2021, a través de la cual se accedió a las pretensiones del actor. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.° 77654

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación que ambos extremos presentaron contra la determinación de primer, con la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor. Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente: i) El 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Sala Civil – Familia

y las piezas procesales se evidencia lo siguiente: i) El 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que tanto el aquí accionante como las demandadas formularon. ii) La autoridad accionada lo recibió en la misma data. 6Radicación n.° 77654 SCLAJPT-11 V.00 iii) Con auto de 28 de septiembre de 2021 el fallador plural admitió la alzada. iv) El 26 de enero, 27 de abril y 21 de junio de 2022; 14 de septiembre de 2023 y 3 de octubre de 2024 el precursor radicó solicitud de impulso procesal al tiempo que puso en conocimiento del estrado judicial la condición de salud que aduce tener. v) Con proveído de 5 de diciembre de 2024 la autoridad accionada «concedió prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones disertadas en precedencia». Conforme a lo anterior, es claro que el término de inactividad procesal de más de 3 años durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, sin que la respuesta que el fallador plural ofreció resulte suficiente para justificar la mora que se le endilgó, pues en dicho periodo solo se adelantó una actuación consistente en la admisión del recurso. Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que a través de varios memoriales el accionante insistió en obtener respuesta a sus solicitudes de

endilgó, pues en dicho periodo solo se adelantó una actuación consistente en la admisión del recurso. Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que a través de varios memoriales el accionante insistió en obtener respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, en las que además planteó que padece de una serie de patologías, el estrado judicial guardó silencio respondiendo la última de ellas solamente con la notificación de la presente petición de resguardo sin precisar una fecha para emitir providencia que desate el asunto. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Edilberto Manuel González Sierra. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el 7Radicación n.° 77654 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación que las partes presentaron contra la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 17 de septiembre de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido

proceso de EDILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SIERRA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resolver el

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resolver el recurso de apelación que las partes presentaron contra la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 17 de septiembre de 2021. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 77654

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

SV

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Tutela n.º 77654 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras

misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el órgano judicial convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el término de inactividad procesal fue de más de 3 años, por lo que, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, resolviera el recurso de apelación que motivó la acción. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que: i) El 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que tanto el aquí accionante como las demandadas formularon. ii) La autoridad accionada lo recibió en la misma data.Radicación n.° 77654 iii) Con auto de 28 de septiembre de 2021 el fallador plural admitió la alzada. iv) El 26 de enero, 27 de abril y 21 de junio de 2022; 14 de septiembre de 2023 y 3 de octubre de 2024 el precursor radicó solicitud de impulso procesal al tiempo que puso en conocimiento del estrado judicial la condición de salud que aduce tener.

septiembre de 2023 y 3 de octubre de 2024 el precursor radicó solicitud de impulso procesal al tiempo que puso en conocimiento del estrado judicial la condición de salud que aduce tener. v) Con proveído de 5 de diciembre de 2024 la autoridad accionada «concedió prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones disertadas en precedencia». Igualmente, en el trámite de la tutela, una Magistrada del colegiado convocado a juicio expuso que el proceso se encontraba en el turno 29 pendiente para fallo lapso que «no obedece a un comportamiento desidioso o antojadizo del Despacho [sic] o de la suscrita, quien valga advertir solo se integró a esta colegiatura a partir del 17 de octubre de 2023». Además, señaló que con corte a 30 de septiembre de 20224 ese Tribunal reportó en el SIERJU, un total de 252 procesos activos, fuera del flujo permanente y en aumento de acciones constitucionales con términos perentorios, que venían siendo atendidos hasta finales de 2022 con una planta de personal compuesta por un magistrado y un auxiliar judicial. Así mismo, precisó que tal situación había sido puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y del Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas ocasiones durante las últimas anualidades y en tal orden se concedió una medida de descongestión creando, con carácter permanente, un cargo de «Profesional

Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas ocasiones durante las últimas anualidades y en tal orden se concedió una medida de descongestión creando, con carácter permanente, un cargo de «Profesional Especializado Grado 23 para cada despacho de magistrado, desde el 11 de enero de 2023, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 (artículo 14, ordinal c), que ha permitido la descongestión de los procesos laborales repartidos a este despacho en el año 2019 y 2020». 11Radicación n.° 77654 Por otro lado, refirió que el accionante presentó el 3 de octubre de 2024 un memorial que: -valga decir no había sido puesto al despacho por parte de la Secretaría de la Sala-, solicitando la priorización de su proceso, con la consecuente alteración del sistema de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), al revisar la documentación arrimada con la misma, -y que solo fue cargada al expediente electrónico el día de hoy, luego de tener conocimiento de esta acción de tutela-, esta judicatura, en aras de atender el ruego que dio pie a la presente tutela, procedió a resolver mediante auto, sobre la priorización en el sistema de turnos de los procesos laborales activos, en la presente fecha, accediendo a la solicitud del accionante de prelación de turno, decisión que se anexa al presente escrito. Finalmente anexó un reporte de SIERJU III trimestre 2024 y copia de la decisión que concede prelación especial de turnos.

del accionante de prelación de turno, decisión que se anexa al presente escrito. Finalmente anexó un reporte de SIERJU III trimestre 2024 y copia de la decisión que concede prelación especial de turnos. Atendiendo lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la 12Radicación n.° 77654 resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que

remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, pues en este caso, no existe violación del derecho al debido proceso, dado que en esta situación la dilación en la resolución del litigio no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por el accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. 13Radicación n.° 77654

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 14

Consultar sobre este documento ...