CSJ - STL17695-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17695-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17695-2024 Radicación n.° 77802 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que denominó «debido proceso de legalidad, protección al derecho al pago de los haberes laborales reconocidos y liquidados en suma de dinero por el empleador, otras decisiones ilegales de los jueces laborales» y los principios contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 77802
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra La Nación – Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja con el propósito de obtener mandamiento de pago por concepto de sueldos y prestaciones sociales reconocidas por la empleadora mediante acto administrativo de 26 de octubre de 2020, con ocasión a su vinculación a la
propósito de obtener mandamiento de pago por concepto de sueldos y prestaciones sociales reconocidas por la empleadora mediante acto administrativo de 26 de octubre de 2020, con ocasión a su vinculación a la jurisdicción ordinaria durante el período 2003 a 2007. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado n.° 15238310500120230017700, autoridad que, mediante proveído de 10 de noviembre de 2023 negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante. Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 26 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia. El promotor aduce la « ilegalidad» de las providencias censuradas, por cuanto la autoridad judicial negó librar el mandamiento de pago del título ejecutivo contenido en el Acto Administrativo – Resolución de 26 de octubre de 2020, emitida por la Dirección de Administración Judicial de Tunja, pese a que el mismo contenía una obligación clara, expresa y exigible. Censuró que el Tribunal accionado: […] admite el recurso notificando a las partes con Autos de 9 y 16 de febrero de 2024, este último para presentación de alegaciones finales, citaciones a las que el demandado guarda Silencio, (Prueba ocultada 1) de manera tal que deja erigidas las formalidades de ser claro, expreso y exigible facultado por elRadicación n.° 77802
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que el demandado guarda Silencio, (Prueba ocultada 1) de manera tal que deja erigidas las formalidades de ser claro, expreso y exigible facultado por elRadicación n.° 77802 SCLAJPT-11 V.00 artículo 430 del CGP al no negar, discutir, ni objetar su propio documento de 26 de octubre de 2020, permitiendo de plano el libramiento del pago, pero son los magistrados quienes ratifican la ausencia de formalidades del artículo 422 del CGP, en violación del artículo 430 del CGP, por no ser función de los jueces reconocerlas o declararlas. Frente al título ejecutivo, adujo: La Certificación DESAJTUO20-2918 de 26 de octubre de 2020 componente de la actuación administrativa-resolución registra los sueldos de febrero, marzo y abril de 2007, previo descuento por pensión y salud, con la disposición líquido a pagar; y respecto a las prestaciones, el valor con la disposición diferencia a pagar, función de pago a cargo del Director por facultad del artículo 103.6 de la ley 270 de 1996: Servir de ordenador del gasto para las obligaciones que correspondan. Es CLARO porque indican que expiden el certificado de lo que el servidor judicial debía percibir por los meses de febrero, marzo y abril de 2007, determinado las sumas de dinero con la orden líquida a pagar y respecto a las prestaciones con la misma orden diferencia a cancelar, que como se ha dicho, corresponde al director seccional, no a la coordinadora de Talento Humano. - Es EXPRESO pues reconocen uno a uno los derechos laborales a que tiene derecho y su valor en dinero. - Es EXIGIBLE como efecto de la no objeción y vencido el termino [sic]
- Es EXPRESO pues reconocen uno a uno los derechos laborales a que tiene derecho y su valor en dinero. - Es EXIGIBLE como efecto de la no objeción y vencido el termino [sic] concedido, para solicitar su pago voluntario o por orden judicial.
Razón por la que no fue objetado en término de notificación por el suscrito acreedor. El actor adelantó acción de tutela que conoció en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, negó el amparo invocado con la finalidad de dejar sin efecto el auto de 26 de abril de 2024, mediante el cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago solicitado. En consecuencia, pretendió por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos los autos de 10 de noviembre de 2023 y 26 de abril de 2024, proferidos por el JuzgadoRadicación n.° 77802
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Primero Laboral de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia, se libre la orden de pago « con interés de mora conforme descripción en la demanda ejecutiva de 23 de julio de 2023, al Juzgado 1° Laboral de Duitama». La tutela se radicó el 4 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho en la misma calenda, y mediante auto de 5 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el
despacho en la misma calenda, y mediante auto de 5 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitó su desvinculación y rechazar por improcedente la acción, pues afirmó que no existe una actuación u omisión de la que pueda desprenderse una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales del accionante. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó su desvinculación pues indicó que no fue accionada en la presente acción de tutela. En el término concedido para tal fin, no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 77802
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 26 de abril de 2024, que confirmó la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dictó el 10 de noviembre de 2023. Al respecto, cumple aclarar que los planteamientos que el censor expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, negó el amparo invocado por el actor que pretendía dejar sin efecto el auto de 26 de abril de 2024 por medio del que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboRadicación n.° 77802
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pretendía dejar sin efecto el auto de 26 de abril de 2024 por medio del que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboRadicación n.° 77802 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la providencia que negó el mandamiento de pago, tras considerar que la misma era razonable.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores aquí convocados no acogieron; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no se estableció para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, la tutela anteriormente mencionada se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual se radicó el 13 de noviembre de 2024 y quedó con el número T10718700. De ahí que debeRadicación n.° 77802 SCLAJPT-11 V.00 esperar que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección o no de su acción de tutela. Igualmente, se recuerda que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,
impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.Radicación n.° 77802
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Fernando Simón Bolívar Erazo Accionados: Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama.
Radicado: 77802
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 77802
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero
disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción deRadicación n.° 77802 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no
insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,