CSJ - STL17695-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17695 -2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 Acta n.° 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ALEXANDER BURITICÁ QUINTERO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 11001-31-03 004-2023-00001-00/01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « indemnización previa y justa».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso de expropiación en su contra, con el fin de obtener la adjudicación forzada de un inmueble ubicado en el
de la acción constitucional, se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso de expropiación en su contra, con el fin de obtener la adjudicación forzada de un inmueble ubicado en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), con base en un avalúo comercial de abril de 2013. En consecuencia, la demandante pidió la inscripción de la sentencia y el acta de la entrega material y definitiva del predio referido. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 2 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación. Refirió que se opuso parcialmente a las pretensiones y mencionó la falta de actualización del avalúo que la Agencia Nacional de Infraestructura aportó, razón por la cual solicitó que se realizara la indexación debido al tiempo transcurrido. Señaló que, a través de auto de 5 de marzo de 2024, el a quo negó la oposición que formuló, con fundamento en que no lo presentó en los términos de la norma que regula el asunto. Narró que por medio de sentencia de 20 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda y determinó como saldo de la indemnización la suma de $15.143.129, que la ANI consignó previamente. Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación
demanda y determinó como saldo de la indemnización la suma de $15.143.129, que la ANI consignó previamente. Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que: (i) el avalúo que se utilizó para fijar la indemnización se elaboró en 2013, sin considerarRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 3 el impacto de la inflación en el valor del terreno durante los últimos once años; (ii) la indemnización por expropiación debía incluir no solo el valor del inmueble, sino el ajuste necesario para garantizar una reparación plena, y (iii) el pago de los intereses eran procedentes desde el momento en que el demandado entregó el terreno -10 de agosto de 2013conforme al artículo 1617 del Código Civil. Expresó que por medio de providencia de 13 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, consignara a órdenes del juzgado y proceso la suma de $11.980.368 por concepto de la diferencia faltante de la indemnización que, por la expropiación decretada, debía reconocerse al convocado conforme a la ley, y entregar a favor del demandado el dinero que estuviera acreditado en el proceso, en depósitos judiciales, hasta el monto de $27.123.497, y la confirmó en lo demás. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
acreditado en el proceso, en depósitos judiciales, hasta el monto de $27.123.497, y la confirmó en lo demás. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues (i) ignoró aplicar la norma acerca de la vigencia de avalúos, esto es, el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013; (ii) no decretó de oficio un nuevo dictamen pericial, pese a que la base de la indemnización «era […] obsoleta», y (iii) no tuvo en cuenta las pautas establecidas en la sentencia CC C-306 de 2013 relativas a que la indemnización debe ser real, actual y justa. Agregó que la decisión del juez plural contó con un salvamento de voto, que señaló que la indemnización debe calcularse con un avalúo vigente y actualizado, conforme al artículo 58 de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 4 Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia 13 de febrero de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió y, en su lugar, se accediera a la práctica de un dictamen pericial actualizado, conforme a la normatividad vigente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025 y a través de auto de 11 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025 y a través de auto de 11 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 1100131-03 004-2023-00001-00/01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá compartió el expediente digital del trámite judicial cuestionado. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que adoptó en el proceso de expropiación debatido. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link del expediente digital del proceso civil cuestionado. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el accionante no acreditó sus afirmaciones, se basó en unos hechos ajenos a la realidad y en ningún momento vulneró sus derechos fundamentales.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 5 La Procuradora Tres Judicial II para Asuntos Civiles solicitó negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la providencia de segundo grado cuestionada era razonable y no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia
de segundo grado cuestionada era razonable y no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Por un lado, indicó que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no formuló oposición contra el avalúo que la Agencia Nacional de Infraestructura aportó en la demanda de expropiación, tal como la autoridad judicial de primera instancia lo determinó en el auto interlocutorio de 5 de marzo de 2024, que además no fue objeto de recurso alguno. Asimismo, tampoco el actor planteó el cuestionamiento de la vigencia del avalúo en el recurso de apelación, de modo que fue incurioso en la utilización de los recursos ordinarios previstos en el proceso de expropiación cuestionado. Por último, concluyó que la decisión cuestionada de segundo grado era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01
6 Inconforme con la decisión anterior, el 2 de mayo de 2025 el tutelante la impugnó y reiteró los reparos del escrito inicial. Asimismo, manifestó que en sede de apelación sí «planteó expresamente la nulidad del avalúo por caducidad y solicitó la práctica
tutelante la impugnó y reiteró los reparos del escrito inicial. Asimismo, manifestó que en sede de apelación sí «planteó expresamente la nulidad del avalúo por caducidad y solicitó la práctica de un dictamen actualizado». También, estimó que el a quo constitucional omitió analizar la naturaleza imperativa del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el núcleo esencial del derecho a una indemnización justa y el deber de oficio del juez de garantizar pruebas actualizadas. Finalmente, señaló que no tuvo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la tutela, en la medida que «el auto de ejecutoria se dictó antes de conocerse del salvamento de voto». En consecuencia, por medio de auto de 9 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la impugnación, el expediente se remitió a esta sala en la misma fecha y el asunto subió al despacho para sentencia el 12 de septiembre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01
7 La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en
ley.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 7 La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse
eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 8 Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 9 Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2025, en el proceso civil de expropiación cuestionado en la presente acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la providencia, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado señaló que el tutelante, en sede de segunda instancia, reprochó que:
- El avalúo utilizado para fijar la indemnización fue elaborado en “2013”, sin considerar el impacto de la inflación en el valor del terreno durante los últimos once años. ii. La indemnización por expropiación debe incluir, no solo el valor del bien, sino también el ajuste necesario para garantizar una reparación plena y adecuada, ya que, de no ser así, se generaría un perjuicio económico que contrariaría los principios de justicia y equidad que rigen la expropiación. iii. El pago de intereses moratorios desde el momento en que se hizo entrega de la franja de terreno, ya que dicho reconocimiento era necesario para compensar la mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, y garantizar que el demandado recibiera el valor real de la compensación correspondiente.
Asimismo, el ad quem citó los artículos 58 de la Constitución Política y 399 del Código General del Proceso, con el fin de abordar lo
demandante, y garantizar que el demandado recibiera el valor real de la compensación correspondiente. Asimismo, el ad quem citó los artículos 58 de la Constitución Política y 399 del Código General del Proceso, con el fin de abordar lo relativo a la propiedad privada y la expropiación, respectivamente, asíRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 10 como la sentencia CSJ STC1709-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para abordar el concepto de indexación o corrección monetaria. Enunciado lo anterior, el juez plural explicó que le correspondía establecer el valor que por concepto de indemnización debía reconocerse al demandado expropiado, pues la autoridad judicial de primer grado no tomó en cuenta la antigüedad del avalúo realizado durante la etapa administrativa, con el fin de hacer una «justa retribución por la venta forzada decretada, máxime que no hubo oposición; sin embargo, el demandado pidió expresamente desde su contestación, la indexación del valor total determinado en la aludida experticia». Después, el colegiado de instancia manifestó que: (i) en el mes de abril de 2013 el justiprecio arrojó un valor de $302.862.590; (ii) el 4 de julio de 2013 la Agencia Nacional de Infraestructura efectuó un pago por dicho concepto al apelante, en la suma $287.719.460, y (iii) la franja de terreno expropiada fue entregada voluntariamente desde el 10 de agosto de 2013, aspecto que el demandado reiteró en su contestación.
dicho concepto al apelante, en la suma $287.719.460, y (iii) la franja de terreno expropiada fue entregada voluntariamente desde el 10 de agosto de 2013, aspecto que el demandado reiteró en su contestación. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que: (i) no se podía indexar la totalidad del valor del avalúo en los términos que el hoy tutelante solicitó, porque la mayoría del dinero ofertado y aceptado se le pagó, sin que hubiese presentado inconveniente alguno para recibirlo, y (ii) se debía actualizar el saldo pendiente - $15.143.129desde el 2013 hasta el presente. A su vez, el Tribunal accionado enunció que (i) el predio para el proyecto público que la demandante desarrolló ya no estaba bajo la custodia del demandado, ni este demostró ejercer actos durante el tiempoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 11 en que se realizó su entrega voluntaria, que dieran cuenta de los efectos de la inflación; (ii) el hoy accionante no hizo uso de la prerrogativa establecida en el artículo 399 del Código General del Proceso para discutir aspectos alusivos a la vigencia del avalúo que se realizó en la etapa de la oferta administrativa, y (iii) la vigencia del avalúo no fue objeto de apelación en el caso concreto por el demandado. En consecuencia, el juez plural determinó que solo debía indexarse el monto no pagado del avalúo que en abril de 2013 presentó, esto es,
apelación en el caso concreto por el demandado. En consecuencia, el juez plural determinó que solo debía indexarse el monto no pagado del avalúo que en abril de 2013 presentó, esto es, $15.143.129, desde la entrega del bien -agosto de 2013hasta la actualidad, y tener en cuenta la consignación de 6 de febrero de 2024 que la ANI realizó para ese proceso. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, consignara a órdenes del juzgado y proceso la suma de $11.980.368 por concepto de la diferencia faltante de la indemnización que, por la expropiación decretada, debía reconocerse al convocado conforme a la ley, y entregar a favor del demandado el dinero que estuviera acreditado en el proceso, en depósitos judiciales, hasta el monto de $27.123.497, y la confirmó en lo demás. De esta manera, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión
que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 12 En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no era posible indexar la totalidad del valor del avalúo que el demandado cuestionó, porque la mayoría del dinero ofertado y aceptado se le pagó, diferente a lo que ocurre con el saldo pendiente, el cual sí debía actualizarse desde el 2013 hasta el presente. Asimismo, el juez plural determinó que (i) el predio cuestionado ya no estaba en custodia del demandado, razón por la cual este no demostró realizar actos sobre el inmueble que demostraran el efecto de la inflación; (ii) el hoy tutelante no hizo uso del contenido establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso, con el fin de discutir aspectos alusivos a la vigencia del avalúo cuestionado, y (iii) el demandado no apeló lo relativo a la vigencia del avalúo, objeto del presente trámite constitucional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Además, cabe destacar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues como se anticipó, la vigencia del avalúo no fue un
razonamientos que expuso para resolver el asunto. Además, cabe destacar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues como se anticipó, la vigencia del avalúo no fue un aspecto que debatiera el actor en el recurso de apelación. Y si bien aduce en sede de impugnación que apeló lo relativo a «la nulidad del avalúo por caducidad y solicitó la práctica de un dictamen actualizado», lo cierto es que la alzada se limitó a abordar la falta de indexación del avalúo, la indemnización como reparación plena y los intereses moratorios, según lo destacó el Tribunal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 13 Ahora, si considera que efectivamente apeló tal aspecto y el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, pudo solicitar la adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no se advierte que lo hubiese utilizado. Conforme a lo anterior, se advierte que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, acerca del reparo atinente a que no cumplió con la subsidiariedad dado que «el auto de ejecutoria se dictó antes del
oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, acerca del reparo atinente a que no cumplió con la subsidiariedad dado que «el auto de ejecutoria se dictó antes del salvamento de voto de la decisión de segundo grado que apoya», la Corte entiende que hace alusión a la sentencia de segunda instancia, pues es la única respecto a la cual se emitió salvamento de voto; sin embargo, se considera que dicha manifestación no es de recibo, porque en cuanto a esta providencia sí se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en la ley. Por último, respecto a los planteamientos del tutelante formulados contra el a quo constitucional, es suficiente señalar que el estudio del asunto no se centra como tal en la actuación de dicha autoridad, sino respecto a las decisiones que adoptaron los despachos accionados, que en el caso analizado no se advierten que vulneren los derechos fundamentales reclamados.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 14 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la SalaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01764-01 15