CSJ - STL17696-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17696-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17696-2024 Radicado n.° 77586 Acta 46 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SKETCHDIGITAL S.A.S. instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al no encontrarse configurada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite constitucional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que Germán Ricardo Molina instauró procesoRadicado n.° 77586 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la sociedad hoy accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2019. Asimismo, se estableciera que su empleadora finiquitó el vínculo sin justa causa y, como consecuencia de ello, se le pagaran los valores correspondientes a primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las
Asimismo, se estableciera que su empleadora finiquitó el vínculo sin justa causa y, como consecuencia de ello, se le pagaran los valores correspondientes a primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, aportes a pensión y salud por todo el tiempo laborado y lo que resultara probado extra y ultra petita. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá bajo el radicado 15469310300120200007600, autoridad que, en fallo de 1.° de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación, que el funcionario de conocimiento concedió en efecto suspensivo y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. A su vez, este último colegiado resolvió la alzada en providencia de 2 de mayo de 2022, así: PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar se dispone: “Primero: Declarar que entre Germán Ricardo Molina y Sketchdigital SAS., a través de la sustitución patronal, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido del 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019
Segundo: Condenar a Sketchdigital SAS, a cancelar a favor del actor la suma de $ 2.800.000, por concepto de cesantías causadas entre el 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014, las cuales serán debidamente indexadas hasta la fecha respectiva del pago.
Tercero: Condenar a Sketchdigital SAS, a pagar los aportes pensionales que
al 31 de diciembre de 2014, las cuales serán debidamente indexadas hasta la fecha respectiva del pago.
Tercero: Condenar a Sketchdigital SAS, a pagar los aportes pensionales que hicieren falta durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019, conforme la siguiente asignación salarial:
2Radicado n.° 77586 SCLAJPT-11 V.00 -Del 1 de mayo al 31 de julio de 2011 $600.000 Desde agosto del 2011 a diciembre del 2017 $800.000, -Desde enero del 2018 al 24 de marzo de 2019 $1.300.000.
Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos reseñados en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Negar las restantes pretensiones de la demanda.” SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se revocan y estarán a cargo de la parte demandada.
Inconforme con tal determinación, el demandante en el proceso presentó recurso de casación, con el fin de lograr el reconocimiento de todas las pretensiones y, mediante proveído de 21 de noviembre de 2022, el Colegiado lo negó al considerar que no alcanzaba la cuantía para recurrir en sede extraordinaria. En desacuerdo, el demandante propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. En auto de 18 de enero de 2023, el tribunal no repuso y remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. En proveído de 4 de octubre de 2023, esta Sala de Casación Laboral declaró mal denegado el recurso y, en su lugar, lo concedió.
remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. En proveído de 4 de octubre de 2023, esta Sala de Casación Laboral declaró mal denegado el recurso y, en su lugar, lo concedió. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 29 de mayo de 2024, esta Sala declaró desierto el recurso porque la demanda instaurada para sustentarlo no cumplió con la técnica especial del recurso extraordinario de casación. La demandada en el proceso, actual accionante, acude a la tutela porque considera que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas superiores, al expedir la providencia de 2 de mayo de 2022, toda vez que 3Radicado n.° 77586 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en «yerro en la valoración probatoria» , ya que se le condenó al pago de unos emolumentos que ya habían sido cancelados en vigencia de la relación laboral. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales, que se revoque dicho proveído y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024 y se admitió mediante auto de 28 del del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en controversia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá remitió link del expediente digital censurado.
proceso ordinario en controversia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá remitió link del expediente digital censurado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja realizó un recuento de lo tramitado en las instancias e igualmente envió link del expediente objeto de queja. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
4Radicado n.° 77586 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la
trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de mayo de 2022, lesionó las garantías superiores de la sociedad accionante, al revocar la decisión del a quo de 1.° de septiembre de 2021, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al respecto, sea lo primero advertir que se configuran los requisitos de procedibilidad señalados, dado que existe inmediatez entre la actuación 5Radicado n.° 77586 SCLAJPT-11 V.00 judicial que zanjó la controversia – 29 de mayo - y la formulación de esta queja - 27 de noviembre de 2024. Por último, se atiende el carácter residual de la tutela, toda vez que la sociedad mencionada carecía de interés
queja - 27 de noviembre de 2024. Por último, se atiende el carácter residual de la tutela, toda vez que la sociedad mencionada carecía de interés económico para recurrir, en tanto la condena que le fue impuesta en la sentencia de segunda instancia era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «Del análisis del medio de refutación planteado por la parte activa, se advierte que su reproche se fundamenta en que existió una única relación laboral entre el 1 de mayo de 2011 y el 24 de marzo de 2019, pese a que se trate de un empleador que inició como persona natural y cambio a jurídica». Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 23, 24, 67 y 68 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 de la Constitución Política y 274 del Código General del Proceso, así como las sentencias CSJ SL8544-2016 y CSJ SL4222-2017. De ese modo, indicó que, en los casos en que se alega la existencia del contrato de trabajo se deben tener en cuenta los elementos del mismo y la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, última que opera en favor del trabajador cuando este acredita la prestación personal del servicio y obliga al empleador convocado a
y la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, última que opera en favor del trabajador cuando este acredita la prestación personal del servicio y obliga al empleador convocado a demostrar que el vínculo «no estuvo regido por un contrato de trabajo». 6Radicado n.° 77586
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Posteriormente, afirmó que la figura de la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 ibidem constituye una fuente de derechos y obligaciones en el derecho laboral, resaltó lo afirmado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5242-2021 e indicó que: […] no contraviene el principio de congruencia analizar una figura que no corresponda a un “calco de las pretensiones de la demanda”, cuanto tal determinación es consecuencia de un análisis fidedigno de los hechos, por cuando incumbe al operador judicial resolver el litigo según supuestos fácticos demostrados y a la luz del ordenamiento jurídico, sin la limitación de normas y fundamentos legales que traigan las partes, circunstancia que permite que se desate la controversia judicial atendiendo a los hechos probados en el juicio. A continuación, precisó aquel concepto, reseñó la sentencia CSJ SL3001-2020 y concluyó que, para que opere la sustitución mencionada es necesario que exista un cambio en la titularidad del empleador y continuidad en las actividades desempeñadas. Seguidamente, destacó que la acción encaminada al pago de aportes pensionales es imprescriptible, en el entendido que el trabajador puede
continuidad en las actividades desempeñadas. Seguidamente, destacó que la acción encaminada al pago de aportes pensionales es imprescriptible, en el entendido que el trabajador puede reclamarlos en cualquier tiempo; en respaldo de dicha afirmación, se refirió a las sentencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL8544-2016. A continuación, analizó las pruebas y documentales allegadas al plenario y concluyó que: (i) El demandante prestó sus servicios personales en la finca El Diviso desde el 1.° de mayo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2019, con continuidad en las labores desarrolladas, pese a algunas modificaciones contractuales. (ii) Aunque en las pretensiones de la demanda no se debatió la sustitución de empleadores, de los hechos de la misma se 7Radicado n.° 77586 SCLAJPT-11 V.00 evidenciaba que dicha figura sí existió entre María Antonieta Cala Gómez e Iván Fernando Díaz Rueda y -la hoy accionanteSketchdigital S.A.S. y, por tanto, para definir la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones laborales se tendría en cuenta lo previsto en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. (iii) Frente a los salarios y prestaciones adeudados advirtió que prescribieron, los causados con anterioridad al 5 de junio de 2016, lo cual no ocurrió con los aportes a seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantía. (iv) En cuanto a la diferencia salarial, señaló que el salario que percibió el demandante no fue uniforme, por tanto, no procedía el
lo cual no ocurrió con los aportes a seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantía. (iv) En cuanto a la diferencia salarial, señaló que el salario que percibió el demandante no fue uniforme, por tanto, no procedía el reajuste salarial pretendido. (v) Frente al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, determinó que no se acreditó en el plenario el trabajo desempeñado fuera de la jornada ordinaria, lo que hacia inviable la condena por dichos rubros. (vi) En cuanto a la sanción establecida en el artículo 247 del Código General del Proceso, negó su reconocimiento porque no se aportaron razones convincentes que denotaran culpa, deslealtad, dolo o mala fe. En consecuencia, el Colegiado revocó la decisión inicial y, en su lugar, condenó a la encausada a pagar al demandante la suma de $2.800.000, por concepto de cesantías causadas entre el 1.° de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y los aportes pensionales insolutos durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda. 8Radicado n.° 77586
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente Tutela n.º 77586 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante criticó la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que se siguió en su contra, tramite en el que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló por parte del demandante Germán Ricardo Molina. En dicho contexto, se tiene que esta Corporación emitió el auto CSJ AL2684-2023 a través del cual se declaró mal denegado el recurso de casación que se formuló al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento a través del presente trámite tutelar, de ahí que, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de
Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).Radicado n.° 77586
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En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 13