CSJ - STL17696-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17696-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03864-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO y SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS interpusieron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a administración de justicia e igualdad , así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01
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Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se advierte que los actores fueron imputados por el delito de fraude procesal. El proceso judicial fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 26 de enero de 2021, condenó a los accionantes a la pena de 6 años de prisión, al pago de doscientos SMLMV y a 5 años de
mediante sentencia de 26 de enero de 2021, condenó a los accionantes a la pena de 6 años de prisión, al pago de doscientos SMLMV y a 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, los aquí tutelantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 01 de junio de 2021, leída en audiencia del 10 siguiente, confirmó en todas sus partes la providencia de primer grado. En desacuerdo con lo resuelto, los accionantes promovieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto CSJ AP2241-2025 de 09 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda, al considerar que los reproches formulados no cumplían con los estándares mínimos exigidos para su estudio de fondo.
Debido a lo expuesto, los accionantes promovieron mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, a través de concepto emitido el 28 de mayo de 2025, el Ministerio Público comunicó su decisión de abstenerse de acceder a la solicitud presentada por los procesados. 2Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01
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En esta sede, los tutelantes cuestionan el auto referido en párrafos anteriores, al considerarlo lesivo de las prerrogativas superiores invocadas,
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En esta sede, los tutelantes cuestionan el auto referido en párrafos anteriores, al considerarlo lesivo de las prerrogativas superiores invocadas, toda vez que, a su juicio, la homóloga Penal incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación no prevista en la ley sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal. Señalan, además, que «ello vulnera el debido proceso, el principio de legalidad penal y el principio pro homine». En virtud de lo mencionado, los petentes solicitan la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el auto CSJ AP2241-2025 de 09 de abril de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que revise «a profundidad nuevamente el recurso de casación interpuesto» y dé trámite al mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 28 posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el término concedido, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que la acción constitucional no se formuló en su contra, por lo cual, acataría lo que se decidiera en el presente trámite.
Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que la acción constitucional no se formuló en su contra, por lo cual, acataría lo que se decidiera en el presente trámite. Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su 3Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01 SCLAJPT-11 V.00 cargo, defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso censurado. Por último, la Sala Penal de esta Corte realizó un recuento de las diligencias adelantadas ante dicha sede y solicitó que se declarara improcedente el amparo, puesto que no se evidenciaba la transgresión de las garantías superiores invocadas. También, remitió el vínculo digital para acceder virtualmente a las diligencias. Agotado el procedimiento pertinente, mediante fallo de 03 de septiembre de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al concluir que la determinación reprochada fue razonable, toda vez que se efectuó el estudio correspondiente de la demanda conforme los requisitos establecidos en la ley.
III. IMPUGNACIÓN Disconformes con lo resuelto, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia para lo cual reiteraron los fundamentos planteados en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la
decisión de primera instancia para lo cual reiteraron los fundamentos planteados en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii)
(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso concreto, el problema jurídico que debe resolver la sala consiste en determinar si resulta viable invalidar, a través de esta senda tuitiva, el auto CSJ AP2241 de 09 de abril de 2025 mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por los accionantes en la contienda censurada. En particular, porque consideran que dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo. Previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
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Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el – 09 de abril de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -13 de agosto posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada los actores agotaron el mecanismo de insistencia. De ahí que la sala se encuentre habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas
agotaron el mecanismo de insistencia. De ahí que la sala se encuentre habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas previamente descritas al proferir la providencia cuestionada. Claro lo anterior, se tiene que el órgano colegiado accionado realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, abordó el marco normativo de la casación como medio de control constitucional y legal habilitado, de manera general, contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, todo ello «en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004». A partir de la doctrina, señaló que, con el propósito de garantizar la efectividad de los fines del recurso de casación, la Ley 906 de 2004 confirió a la Sala de Casación Penal de esta Corte diversas facultades especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 184 que otorga la potestad de superar los defectos de la demanda extraordinaria para decidir de fondo el asunto, siempre que se cumplan las condiciones allí señaladas, esto es, «considerando los fines del recurso, su sustentación, la calidad del censor
dentro del proceso y la naturaleza de la controversia planteada». 6Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01
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Dicho lo anterior, señaló que la demanda de casación formulada por los aquí petentes no constituía un escrito de libre elaboración, sino que debía cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad, tales como: […]i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. […] Asimismo, aclaró que el recurso extraordinario de casación se rige por varios principios, entre los cuales se destacan: (i) el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; (ii) el de crítica vinculante, que impone la obligación de estructurar los cargos con fundamento en las causales previstas taxativamente en la ley y conforme a los requisitos de forma y contenido establecidos para la causal seleccionada; (iii) el de no contradicción, que prohíbe invocar en un mismo cargo varias causales incompatibles y (iv) el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con las actuaciones procesales. “Esta doctrina
contradicción, que prohíbe invocar en un mismo cargo varias causales incompatibles y (iv) el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con las actuaciones procesales. “Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en los autos CSJ AP3439-2014 (25 jun. 2014, rad. 41752) y CSJ AP946-2020». Concluido lo anterior, la Sala de Casación Penal tutelada abordó el caso concreto y precisó que, conforme con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 184 del CPP, al no verificarse los supuestos previamente enunciados, la decisión que correspondía adoptar era la de inadmitir la demanda. A continuación, expuso su postura indicando que «los argumentos en que se sustenta la nulidad planteada no resultan suficientes para admitir el reproche» . Recordó que, conforme al marco normativo de la 7Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01
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Ley 906 de 2004, la formulación de imputación interrumpe el término prescriptivo (art. 292) y que, una vez ocurrida dicha interrupción, el plazo vuelve a correr por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el artículo 83 del CP, sin que sea inferior a tres años. Agregó que, «de acuerdo con el artículo 189 del CPP, ese nuevo término se suspende a partir del momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia». Para reforzar su postura, advirtió que, en decisión CC C-294 de 2022, reiterada en la CC SU-214 de 2023, la Corte Constitucional explicó
partir del momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia». Para reforzar su postura, advirtió que, en decisión CC C-294 de 2022, reiterada en la CC SU-214 de 2023, la Corte Constitucional explicó que el criterio interpretativo de la Sala de Casación Penal, esto es, que «el término previsto en la norma debía contabilizarse desde el día de su adopción por el respectivo cuerpo colegiado, y no el día en que ocurre la lectura del fallo» se ajustaba a la Constitución, en lo sustancial, por las siguientes razones: (i) la prescripción de la acción penal opera como una sanción al Estado por su inactividad, razón por la que la adopción de la decisión de segunda instancia es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar dicha pasividad; (ii) la interpretación de la Sala de Casación Penal no transgrede el principio de publicidad «[…] porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo»; (iii) la interpretación acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque desde el momento en que se practica la notificación de la sentencia de segunda instancia, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término previsto por la ley. Con base en el anterior marco legal y jurisprudencia, de cara a la valoración probatoria efectuada, el órgano de cierre de la jurisdicción penal concluyó que no se configuró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal. Precisó que el término prescriptivo
valoración probatoria efectuada, el órgano de cierre de la jurisdicción penal concluyó que no se configuró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal. Precisó que el término prescriptivo se interrumpió con la formulación de imputación, realizada el 05 de junio de 2015, y que, desde esa fecha, comenzó a contarse nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista para dicho delito, esto es 6 años, conforme a lo establecido en el artículo 453 del CP, 8Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01 SCLAJPT-11 V.00 bajo el cual la Fiscalía formuló la acusación. En consecuencia, dicho término se cumplía, como lo reconoció el propio demandante, el 05 de junio de 2021. En virtud de lo anterior, el colegiado señaló: […] la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1º de junio de 2021, fecha en la cual, según consta en el fallo, se llevó a cabo su discusión y aprobación. Para ese momento, la potestad punitiva del Estado permanecía incólume y, además, desde dicha fecha se suspendió el término de prescripción de la acción penal por un periodo de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el 1º de junio de 2026. […] Con fundamento en lo expuesto , y dado que la premisa fáctica en que se sustentó el cargo era errónea y no se acreditaba por los censores la existencia de ningún error de juicio en la decisión impugnada, la sala homóloga declaró inadmisible la demanda de casación.
que se sustentó el cargo era errónea y no se acreditaba por los censores la existencia de ningún error de juicio en la decisión impugnada, la sala homóloga declaró inadmisible la demanda de casación. Así las cosas, analizada la anterior decisión, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por los precursores del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. 9Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del
de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En virtud de lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03864-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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