🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17697-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17697-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17697-2023 Radicado n.° 72332 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLANO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Rafael Felipe Trujillo Arias instauró acción de tutela contra el ConsejoRadicado n.° 72332

SCLAJPT-12 V.00

Nacional Electoral –CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegada para el Distrito Especial de Santa Marta, con el fin de obtener la ampliación de la fecha máxima establecida para la modificación de listas de candidatos inscritos. En consecuencia, se permitiera al partido movimiento político Fuerza Ciudadana inscribir a Jorge Luis Agudelo Apreza, en reemplazo de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar.

de candidatos inscritos. En consecuencia, se permitiera al partido movimiento político Fuerza Ciudadana inscribir a Jorge Luis Agudelo Apreza, en reemplazo de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar. El trámite de dicho asunto correspondió a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001220500020230008700, autoridad que, mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2023, lo admitió y vinculó a terceros interesados, entre estos, al hoy promotor. Por otra parte, Javier José Yepes Conde instauró otra acción de tutela, distinta a la anterior, contra la Registraduría Especial de Santa Marta, con el fin de obtener la inscripción del mismo candidato por el partido Fuerza Ciudadana, para las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. El conocimiento de este segundo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001310500420230028000, autoridad que en auto de 9 de octubre de 2023 lo admitió y vinculó también al hoy accionante como tercero interesado, entre otros. A juicio del promotor, las dos tutelas antes mencionadas, esto es, la que se adelanta ante el Tribunal Superior de Santa Marta y la que se surte ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no deben tramitarse de manera separada, pues versan sobre los mismos hechos y 2Radicado n.° 72332

SCLAJPT-12 V.00

ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no deben tramitarse de manera separada, pues versan sobre los mismos hechos y 2Radicado n.° 72332 SCLAJPT-12 V.00 contienen las mismas aspiraciones; por tanto, deben acumularse y decidirse bajo una misma cuerda procesal. Expresa que el Juzgado 4 Laboral del Circuito solicitó información a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado sobre la existencia de posibles acciones de tutela con el «mismo demandante y los mismos hechos», pero el Colegiado manifestó que no conocía de tutelas con dichas características, lo cual no es acorde a la realidad y ha impedido la acumulación referida. A juicio del convocante, el trámite separado de las dos acciones de tutela descritas transgrede sus derechos superiores; por tanto, requiere la protección de los mismos y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que disponga la acumulación inmediata de la tutela 47001310500420230028000, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la tutela 47001220500020230008700 que actualmente se adelanta ante dicho Tribunal. De igual modo, pretende se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar sin efecto la inscripción del candidato Jorge Agudelo Apreza. En auto de 18 de octubre de 2023, se inadmitió el escrito de tutela, porque no cumplía con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, una vez subsanada dicha falencia,

porque no cumplía con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, una vez subsanada dicha falencia, se admitió la tutela en auto de 30 de octubre hogaño y se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicado n.° 72332

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicado n.° 72332

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al sub judice, se extrae que el tutelante pretende que, a través de esta vía tutelar, se ordene al Tribunal convocado acumular la tutela 47001310500420230028000, que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al trámite constitucional

tutela 47001310500420230028000, que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al trámite constitucional 47001220500020230008700, que se adelanta ante el mismo Tribunal. Por otra parte, requiere se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efecto la inscripción de Jorge Agudelo Apreza. No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, la Sala considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha presentado de forma directa las solicitudes que persigue en el presente trámite constitucional ante las accionadas, en tanto (i) ha omitido requerir a las autoridades judiciales la acumulación de tutelas que pretende y (ii) tampoco ha pedido a la Registraduría que deje sin efecto la inscripción del candidato Jorge Agudelo Apreza por presunta extemporaneidad de la inscripción. Ahora, si bien el convocante aduce que tal intento de acumulación lo hizo el Juzgado y no fue posible por una información errada del Tribunal, lo cierto es que no acredita tal aseveración y, en todo caso, ello no tendría la virtud de superar la subsidiariedad enunciada. Conforme lo anterior, es evidente que el promotor desconoció por completo el carácter residual que rige este mecanismo de resguardo, toda vez que acudió directamente la tutela para plantear sus aspiraciones; no 5Radicado n.° 72332 SCLAJPT-12 V.00 obstante, no agotó los instrumentos idóneos para tal efecto, omisión que

vez que acudió directamente la tutela para plantear sus aspiraciones; no 5Radicado n.° 72332 SCLAJPT-12 V.00 obstante, no agotó los instrumentos idóneos para tal efecto, omisión que no puede remediarla el juez constitucional, dado que la tutela no está establecida como una acción encaminada a intervenir de manera general en las competencias y funciones de las autoridades públicas, pues para ello existen los mecanismos dispuestos por el legislador para cada caso, los cuales, se insiste, no se agotaron. En tal contexto y al no advertirse circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicado n.° 72332

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...