🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17697-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17697-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Sandra Monsalve Reyes, Ricardo Jesús Pérez Torres y Ricardo de Jesús Pérez Monsalve adelantaron proceso verbal en contra del Edificio Palmera Plaza, su consejo de administración, Emily Jaramillo Morales y Diana Paola Lambis Mozo para que le fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados

adelantaron proceso verbal en contra del Edificio Palmera Plaza, su consejo de administración, Emily Jaramillo Morales y Diana Paola Lambis Mozo para que le fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por unas filtraciones de agua y el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal, el cual se identificó con el radicado n.° 08001-3153-008-2019-00293-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, ordenó a Multifamiliar Palmera Plaza reparar el área de la cubierta de la edificación que no fue impermeabilizada en el año 2017. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación en providencia de 29 de enero de 2024, adicionó la decisión de primer grado y condenó al edificio Palmera Plaza, representado por Administraciones y Servicios Inmobiliarios Halcón SAS o quien haga sus veces, a pagar los perjuicios materiales a Sandra Monsalve Reyes por la suma de $121.393.828,4. Monsalve Reyes inició un proceso ejecutivo para hacer efectiva la referida determinación, razón por la cual, mediante auto de 19 de julio de 2024 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de Multifamiliar Edificio Palmera Plaza por el mencionado valor junto con los intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de 2024 hasta la verificación del pago total de la obligación y las costas. Multifamiliar Edificio Palmera Plaza presentó recurso de reposición

Edificio Palmera Plaza por el mencionado valor junto con los intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de 2024 hasta la verificación del pago total de la obligación y las costas. Multifamiliar Edificio Palmera Plaza presentó recurso de reposición en contra de esa determinación, con fundamento en la falta de legitimación 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por pasiva, toda vez que la decisión del colegiado, que pretendía ser ejecutada, no la vinculó, en tanto la condena señalada en la sentencia de segunda instancia se impuso al edificio Palmera Plaza. El juzgado resolvió el mencionado recurso de manera negativa en auto de 03 de septiembre de 2024, tras considerar que la excepción previa de «inexistencia de la parte demandada» consagrada en el numeral 1.° del artículo 100 del CGP se configuraba cuando se demandaba a una persona inexistente, pero en el asunto no se presentó la extinción de la persona jurídica en contra de la cual se libró la orden de pago y que aun cuando el fallo de segunda instancia condenó al Edificio Palmera Plaza, lo cierto era que el nombre correcto de la demandada era Multifamiliar Edificio Palmera Plaza y no podía el recurrente fundarse en un error del fallo de segunda instancia para revocar la orden de apremio. La ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue negado en auto de 19 de noviembre de 2024, toda vez que no era procedente, razón por la cual propuso las excepciones de fondo de « falta del lleno de los

La ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue negado en auto de 19 de noviembre de 2024, toda vez que no era procedente, razón por la cual propuso las excepciones de fondo de « falta del lleno de los requisito sustancial (sic) de claridad del título ejecutivo objeto del mandamiento de pago en cuanto al sujeto pasivo o ejecutada, falta de intgeracion (sic) del titulo (sic) ejecutivo, por este ser complejo y las imnominadas (sic)». El juzgado, mediante proveído de 18 de marzo de 2025, rechazó de plano las excepciones propuestas, toda vez que, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una decisión judicial, las únicas que pueden alegarse son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01 SCLAJPT-12 V.00 respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación emplazamiento y la pérdida de la cosa debida. La accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído de 02 de julio de 2025, a través del cual confirmó la determinación impugnada. La convocante reprochó que las células judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponerle el pago de una

determinación impugnada. La convocante reprochó que las células judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponerle el pago de una obligación a la cual no fue condenada, pues el deber de cancelar la suma de dinero que pretende cobrarse no se encuentra sobre ella, aunado a que, si la sentencia de segunda instancia incurrió en un error al mencionar el nombre de la demandada, no podía el sentenciador de primer grado «corregir de oficio» la parte resolutiva de la decisión a ejecutar. También cuestionó que las convocadas le hubieran negado las excepciones propuestas, pues los jueces del proceso ejecutivo tienen el deber de verificar la validez del documento que se aporta como título ejecutivo y rectificar si el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 422 del CGP. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para restablecer su vulneración, se extrae que lo pretendido es que se dejen sin efecto: i) el auto proferido el 03 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y ii) la providencia de 02 de julio de 2025 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma

ciudad. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 05 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, la inadmitió para que, quien dijo representar a la sociedad accionante, aportara el poder especial que acreditara tal calidad. Luego de subsanada dicha irregularidad, la referida sala admitió la tutela en proveído de 20 de agosto del año en curso, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado, señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la convocante y remitió el enlace electrónico del expediente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que la providencia que dictó el 02 de julio de 2025 no contraría la ley ni los postulados constitucionales, pues aplicó las normas vigentes y les dio una interpretación acorde con los hechos del litigio. Concluido el trámite correspondiente, la sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo invocado, tras

interpretación acorde con los hechos del litigio. Concluido el trámite correspondiente, la sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo invocado, tras considerar que respecto de la providencia de 03 de septiembre de 2024 no se cumplía con el presupuesto de inmediatez y que la decisión dictada por el tribunal accionado el 02 de julio de 2025 era razonable, pues no se evidenciaba un defecto con la virtualidad suficiente de estructurar una vía de hecho. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó la mencionada determinación, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que, contrario a lo afirmado por el sentenciador de primer grado, el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, toda vez que la vulneración derivada del auto de 03 de septiembre de 2024 es «continua y vigente» y ha permanecido en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso concreto, la sala establece como problema jurídico a resolver si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la

2025. Al descender al caso concreto, la sala establece como problema jurídico a resolver si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir los autos de 03 de septiembre de 2024 que no repuso la providencia que libró mandamiento de pago en su contra y 02 de julio de 2025 que confirmó el rechazo de las excepciones de fondo, respectivamente. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el estudio de las censuras planteadas de la siguiente manera: i) Auto de 03 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01 SCLAJPT-12 V.00 prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para

urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, T6212016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que la solicitud de la convocante, en lo atinente a dejar sin efecto el auto que dictó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el 03 de septiembre de 2024, no tiene vocación de prosperidad, dado que la actora desconoció el requisito de inmediatez analizado, puesto que entre la calenda en que se notificó la decisión, es decir, el 04 de septiembre del mismo año y la interposición de la tutela -05 de agosto de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto a la afirmación de la impugnante, según la cual cumple con el presupuesto señalado, toda vez que la vulneración ha permanecido en el tiempo, es preciso advertir que, de conformidad con lo establecido jurisprudencialmente, el término para interponer la acción de tutela debe contabilizarse desde el momento en el que surge el hecho que se considera lesivo de los derechos fundamentales invocados, tal como lo estableció el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-0322023, al señalar que «el estudio del requisito de inmediatez se debe centrar en determinar que el plazo entre el hecho que agrede o pone en peligro un derecho fundamental y el ejercicio de la acción de tutela sea razonable » y en la providencia CC T-173-2024, al indicar que: Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración . Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos

conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso. (negrillas de la Sala) Conforme lo antedicho, en el caso particular, emerge con claridad que el término para activar el presente mecanismo inició a contabilizarse desde la notificación del auto censurado, esto es, 04 de septiembre de 2024. ii) Auto de 02 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Antes de analizar de fondo la contienda planteada, es necesario resaltar que, respecto de dicho proveído, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el 02 de julio de 2025 –notificada en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01 SCLAJPT-12 V.00 estado del día siguientey la queja constitucional se radicó el 05 de agosto del año en curso , plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

De ahí que, la sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído. Al dictar la decisión cuestionada, el tribunal accionado relató que la demandada presentó las excepciones de mérito que denominó « falta del lleno del requisito sustanciales de claridades del título ejecutivo objeto del mandamiento de pago en cuanto al sujeto pasivo o ejecutada, falta de integración del título ejecutivo, por ese ser complejo e innominadas». Señaló que la procedencia de las excepciones de mérito propuestas frente a las obligaciones contenidas en una providencia judicial se encuentra sujeta a los supuestos que expresamente señala el legislador, el cual sólo habilita la defensa sustancial fundada en el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Reseñó que la conducencia de las excepciones está condicionada a que ocurran con posterioridad a la sentencia judicial que contiene la obligación que se pretende ejecutar y que se admite la posibilidad de oponer defensas como la nulidad por indebida o ausencia de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida, de conformidad con lo

consagrado en el artículo 442 del CGP. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que las excepciones de mérito no estaban sujetas a un listado taxativo en términos generales por su naturaleza eminentemente sustancial y depende de los hechos y fundamentos jurídicos que el demandado invoque para controvertir las pretensiones del demandante, pero en el marco de los procesos ejecutivos que se originan en providencias judiciales, conciliaciones o transacciones aprobadas por la autoridad competente, el legislador sí estableció una limitación expresa y taxativa respecto de las excepciones que pueden ser propuestas por el ejecutado, las cuales se encuentran enumeradas en la norma mencionada, que dispone: «únicamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se fundamenten en hechos posteriores a la respectiva providencia […]». Manifestó que el artículo señalado no deja margen de interpretación extensiva, pues su redacción es clara al establecer que no es procedente invocar excepciones distintas a las señaladas, que tiene su razón de ser en la necesidad de preservar la autoridad de la cosa juzgada y evitar que el proceso ejecutivo se convierta en un escenario para reabrir controversias ya zanjadas o que debieron ser alegadas en la etapa procesal oportuna y, por esa razón, cualquier excepción que no se enmarcara dentro de las prevista en el artículo 442 del CGP debía ser rechazada de plano por

ya zanjadas o que debieron ser alegadas en la etapa procesal oportuna y, por esa razón, cualquier excepción que no se enmarcara dentro de las prevista en el artículo 442 del CGP debía ser rechazada de plano por carecer de fundamento legal. Sostuvo que las excepciones de mérito formuladas por la demandada no se circunscribían a las causales previstas por el legislador para controvertir obligaciones contenidas en una providencia judicial, pues, por el contrario, constituían cuestionamientos dirigidos a reabrir el debate sobre el contenido de una sentencia ejecutoriada, lo cual era jurídicamente inadmisible en esa etapa procesal. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

Concluyó que al no tratarse de excepciones legalmente aceptables conforme al artículo 442 del CGP, era necesario su rechazo de plano, tal como lo dispuso el despacho de primera instancia. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

Consultar sobre este documento ...