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CSJ - STL177-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL177-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL177-2023 Radicación n.° 69164 Acta extraordinaria 05 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, relató que Dora Piedad Torres Upegui inició proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 69164

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Colpensiones, a fin de que se reconociera pensión de jubilación convencional a su favor por su condición de empleador, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que

adicionales, intereses moratorios o indexación, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Instituto Seguros Sociales en Liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, y Ministerio de Trabajo, como litisconsorte necesario y, posteriormente, reconoció a la UGPP como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En fallo de 27 de febrero de 2019, el a quo absolvió a la parte demandada. Ninguna de las partes apeló la decisión. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia de 17 de noviembre de 2021 a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la unidad al pago de la pensión de jubilación, el retroactivo y la indexación. Inconforme con el anterior veredicto, la UGPP interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a través de auto de 15 de marzo de 2022 y, posteriormente, admitido por esta Sala; no obstante, en proveído de 24 de agosto de 2022, se declaró desierto por falta de sustentación. Censuró que la colegiatura accionada desconoció que la accionante debía cumplir con la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada y que se equivocó al considerar que la edad es únicamente un presupuesto de exigibilidad para su disfrute, mientras que la causación se da con el solo cumplimiento del tiempo de servicios. Igualmente, criticó que se pasó por alto la vigencia de la convención

únicamente un presupuesto de exigibilidad para su disfrute, mientras que la causación se da con el solo cumplimiento del tiempo de servicios. Igualmente, criticó que se pasó por alto la vigencia de la convención colectiva 2001-2004, la cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010. 2Radicación n.° 69164

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Destacó que el reconocimiento de la pensión genera un grave perjuicio al erario. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nuevo fallo a través del cual se confirme la determinación del a quo. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente el fallo en mención «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 11 de enero de 2023, esta Sala la admitió el amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Colpensiones sostuvo que no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo coadyuvaron la súplica, bajo el argumento de que no es posible

materializado vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo coadyuvaron la súplica, bajo el argumento de que no es posible pactar o prorrogar beneficios convencionales después del acto legislativo 01 de 2005. La Fiduagrarua S.A. como administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe expuso que no quebrantó las garantías de la convocante. 3Radicación n.° 69164

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que la providencia obedeció a la valoración de las premisas fácticas a la luz de la jurisprudencia y que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Además, remitió link contentivo del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nuevo fallo a través del cual se confirme la determinación del a quo. Subsidiariamente, se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente el pronunciamiento «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se 4Radicación n.° 69164 SCLAJPT-11 V.00 iniciará en virtud de su orden tutelar». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la 5Radicación n.° 69164 SCLAJPT-11 V.00 resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

SCLAJPT-11 V.00 resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de casación, interpuesto contra el fallo criticado, fue declarado desierto a través de auto de 24 de agosto de 2022. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y si bien interpuso dicho medio de impugnación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, lo cierto es que se declaró desierto por falta de sustentación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó en debida forma el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera

forma el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de 6Radicación n.° 69164 SCLAJPT-11 V.00 competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede formular la revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que

paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por último, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los 7Radicación n.° 69164 SCLAJPT-11 V.00 cuales funja parte, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021, dado que de conformidad con lo dicho se ha mostrado pasiva en la defensa de sus intereses. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga

precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales funja como parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 69164

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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