CSJ - STL1770-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1770-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1770-2020 Radicación no 87667 Acta No. 4 Bogotá, D.C., Cinco (05) de febrero de dos mil Veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DAVID CASTAÑEDA ROLDAN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió JUAN DAVID CASTAÑEDA
ROLDAN, a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO
DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás intervinientes en el proceso No. «2013-00773».
I. ANTECEDENTESRadicación no 87667
Juan David Castañeda Roldan, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal accionado. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que Esther Judith Gañan Osorno y Víctor Hugo Castrillón Muñoz iniciaron proceso de responsabilidad Civil contra la Clínica del
accionado. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que Esther Judith Gañan Osorno y Víctor Hugo Castrillón Muñoz iniciaron proceso de responsabilidad Civil contra la Clínica del Prado S.A, EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A y Juan David Castañeda, para que se les declarara civilmente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, ocurrido el 18 de agosto de 2003. Para la demostración de los hechos de la demanda, se aportó como pruebas documentales, el certificado de defunción, licencia de inhumación del hijo de los accionantes, copia de la diligencia de inspección judicial con levantamiento del cadáver, informes de la investigadora judicial, técnico de necropsia, historia clínica de Esther Osorno, copias del acta de versión libre del tutelante ante la Fiscalía General de la Nación.
Dijo, que el conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda el 23 de agosto de 2013; una vez se notificó a las partes accionadas, la Clínica del Prado S.A, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ inexistencia de culpa, inexistencia de nexo de causalidad, diligencia y cuidado 2Radicación no 87667 por parte de la atención hospitalaria, ausencia de dolo, negligencia o culpa en los procedimientos atendidos por la Clínica del Prado S.A indebida tasación de perjuicios y riesgo
2Radicación no 87667 por parte de la atención hospitalaria, ausencia de dolo, negligencia o culpa en los procedimientos atendidos por la Clínica del Prado S.A indebida tasación de perjuicios y riesgo inherente”. La EPS Medicina Prepagada Suramericana de Seguros S.A, formuló las excepciones de fondo de “ausencia de culpa en la atención del paciente, no atribuibilidad del daño a la EPS SURA y petición excesiva de perjuicios”. Que Seguros Generales Suramericana S.A, respondió al llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Indicó, que el 29 de septiembre de 2016, se surtió la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que el 18 de noviembre de 2016, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento; que el 01 de agosto de 2017, el perito Hernán Arturo Cortés Yepes perteneciente a la Universidad de Antioquia, allegó el dictamen que fue solicitado por la parte accionante dentro del proceso objeto de queja. Del anterior medio probatorio, el Juez de conocimiento el 02 de agosto de 2017, corrió traslado a las partes por tres días, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; que el tutelante interpuso recurso de apelación frente a esa determinación, para lo cual adujo que en la actuación del 18 de noviembre de 2016, se decretaron las pruebas, fecha a partir de la cual se 3Radicación no 87667
interpuso recurso de apelación frente a esa determinación, para lo cual adujo que en la actuación del 18 de noviembre de 2016, se decretaron las pruebas, fecha a partir de la cual se 3Radicación no 87667 llevó a cabo el tránsito de legislación de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, por tanto, la contradicción del medio probatorio se debía surtir conforme al artículo 228 de esta última codificación. Sostuvo, que el 25 de agosto de 2017, el a quo revocó el auto por medio del cual había dado traslado al dictamen pericial rendido por el médico Hernán Arturo Cortés; corrió traslado del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del C.G.P; se solicitó la comparecencia del perito a la audiencia, y se aportó los dictámenes realizados por el médico Emilio Alberto Restrepo y la doctora Gloria Mercedes Jiménez; que el 06 de septiembre de 2017, se puso en conocimiento de los sujetos procesales los dictámenes aportados por el tutelante. Manifestó, que los accionantes del proceso objeto de queja, inconformes con lo dispuesto en el recurso de reposición, indicaron que el C.G.P solamente permite para efectos de la contradicción del dictamen, la comparecencia del perito a la audiencia y/o aportar otro diagnóstico, más no allegar dos conceptos; que el 03 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento no repone la providencia censurada, al
perito a la audiencia y/o aportar otro diagnóstico, más no allegar dos conceptos; que el 03 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento no repone la providencia censurada, al concluir que los dos dictámenes aportados hacían referencia a puntos diferentes, por lo que resultaban aceptables para controvertir los puntos que fueron abordados en el informe de la universidad de Antioquia, y citó a los tres peritos para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. 4Radicación no 87667 Afirmó, que el 28 de julio de 2018, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones del libelo demandatorio, al concluir que no se acreditan lo supuestos de la responsabilidad médica; inconforme con lo dispuesto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que había una indebida contradicción en la prueba pericial, ya que, los dos dictámenes allegados por el tutelante resultan contrarios a lo establecido en los artículos 226 y 228 del Código General del Proceso. Que el 05 de agosto de 2019, el Tribunal accionado dictó sentencia, por medio de la cual, se revoca el fallo de primera instancia y declaró civilmente responsable a los demandados, por los daños sufridos por los accionantes en virtud del deceso de su hijo, y se condenó a pagar a cada uno de los demandado 150 smlv por concepto de perjuicios morales. Finalmente indica el tutelante, que en la sentencia
de su hijo, y se condenó a pagar a cada uno de los demandado 150 smlv por concepto de perjuicios morales. Finalmente indica el tutelante, que en la sentencia dictada en segunda instancia, se vulneró el principio de congruencia, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 05 de agosto de 2019, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación no 87667 Judicial de Medellín; y se ordene proferir una nueva providencia en la que se valoren adecuadamente la totalidad de las pruebas válidamente prácticas en el proceso, de conformidad con el C.G.P, sin deducir de ninguna prueba aspectos que no están debidamente probados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado «2013-00773»; y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dio contestación al amparo, indicando que los fundamentos con los cuales se tomó la decisión de primera instancia, se encuentran plasmados en el fallo del 16 de julio de 2018.
Circuito de Medellín, dio contestación al amparo, indicando que los fundamentos con los cuales se tomó la decisión de primera instancia, se encuentran plasmados en el fallo del 16 de julio de 2018. Por su parte, la Magistrada del Tribunal accionado, al contestar la presente acción, informó que la decisión cuestionada estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, y en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A, se pronunció señalando que no vulneró ningún derecho fundamental a accionante. 6Radicación no 87667 Las demás partes e interesados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, concedió el amparo constitucional invocado. Luego de analizar las actuaciones procesales del expediente controvertido, el Colegiado concluyó, que el Tribunal accionado erró al determinar que los dictámenes allegados por el accionante para efectos de contradecir la prueba pericial aportada por la parte demandante, no podía ser tomados en cuenta, por cuanto el trámite de la contradicción de tal medio probatorio no había sido adecuado, ya que, éste debió surtirse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso. Igualmente indicó, que el a quem interpretó de manera errónea el numeral 1º del artículo 625 del Código General del
ya que, éste debió surtirse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso. Igualmente indicó, que el a quem interpretó de manera errónea el numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso y le otorgó un alcance que no tiene el numeral 5º de tal regla, ya que lo consagrado allí atiende a una pauta general que se aplica exclusivamente para los asuntos que no encuentran regulación en los numerales anteriores de dicha normatividad. Conforme a lo anterior, otorgó la protección constitucional solicitada, en cuanto a ese punto y, en consecuencia para proteger las prerrogativas fundamentales del tutelante, dejó sin efecto la sentencia del 05 de agosto de 2019, y en su lugar, se ordena el Tribunal accionado proferir 7Radicación no 87667 una nueva sentencia en el proceso que originó el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que la práctica y contradicción de la pruebas deben ceñirse a las pautas del Código General del Proceso. En lo que respecta, a la afirmación del tutelante, que el a quem se extralimitó en la competencia al desatar el recurso de apelación, al pronunciarse sobre el inadecuado diligenciamiento de la historia clínica, cuando está circunstancia no fue materia de apelación. Señaló, la Sala Civil de esta Corte, que dicho cuestionamiento no es acogido, en la media en que el Juez, debe analizar todos los medios
circunstancia no fue materia de apelación. Señaló, la Sala Civil de esta Corte, que dicho cuestionamiento no es acogido, en la media en que el Juez, debe analizar todos los medios probatorios obrantes en la actuación, como en efecto lo hizo, para llegar a una decisión conforme a la ley. Por tanto, la decisión del Tribunal, no es resultado de un desbordamiento de la competencia ni se trata de un subjetivo criterio que conlleve a una ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los cargos de la tutela, no tuvo en cuenta el reproche propuesto, ni los argumentos y pruebas que lo soportan, los cuales invalidan completamente la hipótesis sostenida por el Tribunal accionado poniendo en evidencia su actuación arbitraria, por lo que, solicita se estudie el cargo, analizándose completa y minuciosamente los aspectos que soportan la inadecuada valoración de la historia clínica, que realizó el a quem. Advierte que las
8Radicación no 87667 supuestas deficiencias que vio el Tribunal en la elaboración de la historia clínica no solo, no fueron objeto de los hechos, ni prestaciones de la demanda, por tanto, de ellas no puede deducirse un indicio que permita soportar una declaratoria de responsabilidad civil médica en su contra.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
deducirse un indicio que permita soportar una declaratoria de responsabilidad civil médica en su contra.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio 9Radicación no 87667 abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa
otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, consiste en que se deje sin efecto, las decisión de la Corporación accionada, ya que, en su sentir se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al extralimitarse en la competencia al desatar el recurso de apelación, toda vez, que el pronunciamiento sobre el inadecuado diligenciamiento de la historia clínica no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, ni en los hechos de la demanda; además de ser arbitraria su apreciación en la valoración de las pruebas allegas en el proceso. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión , de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que 10Radicación no 87667 ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una
10Radicación no 87667 ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa o arbitraria, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. El Tribunal accionado, en sentencia proferida el 05 de agosto de 2019, revocó la providencia de primera instancia dentro del proceso objeto de queja, al realizar un análisis en conjunto de las pruebas allegadas, estableció: “…luego de analizar la historia clínica de la demandante, Ester Judith Gañan Osorno, no hubo por parte del médico tratante – accionante, una descripción, detallada del procedimiento que se le práctico a la citada, con ocasiones de su parto en la Clínica del Prado S.A, puntualmente en lo referente al uso de instrumentos como los fórceps; galeno que tampoco registró que durante el mismo se hubiese realizado un monitoreo permanente de la salud de la citada y del feto, o al menos que se hubiese observado lo establecido en la norma técnica para la atención del parto a efectos de tomar decisiones oportunas y acertadas en cuanto a la extracción del mismo.” Con la historia clínica se logró demostrar “que efectivamente
observado lo establecido en la norma técnica para la atención del parto a efectos de tomar decisiones oportunas y acertadas en cuanto a la extracción del mismo.” Con la historia clínica se logró demostrar “que efectivamente el tutelante en dos ocasiones utilizó los fórceps, lo cual es contrario a lo afirmado por él al rendir su interrogatorio y lo que manifestó ante la autoridad penal según copia obrante a folios 139 a 146 del C.1, aportada con la demanda, que estando el paciente en sala de partos no se logra obtener un adecuado pujo de la paciente que permitiera el nacimiento espontaneó del feto, además se determina en la Sala de partos que la variedad de la presentación que trae el feto ósea una variedad occipito posterior, puede dificultar el parto en forma espontánea, motivo por el cual se decide aplicar un fórceps para tratar de acomodar el feto en una posición 11Radicación no 87667 en que pueda tener más fácil el parto la paciente. Se intenta colocar un fórceps de kielland para rotar la cabeza del feto y la presentación hacia una variedad de occipito cúbica (sic) sin obtener éxito con esa maniobra. Como el bebé venía en variedad occipito posterior y con el pujo de la madre no terminaba de descender la presentación, con el uso de los fórceps se intenta extraer el feto en la misma variedad de posición como venía o se puede rotar con el uso de fórceps y colocarlo en una variedadoccipito púbica. En vista de que no se logró la rotación ni extracción del feto en ociipito posterior se recurre como vía al parto a la cesárea debido a un fórceps fallido.”
púbica. En vista de que no se logró la rotación ni extracción del feto en ociipito posterior se recurre como vía al parto a la cesárea debido a un fórceps fallido.” De otro, lado, consideró que no compartía la conclusión a la cual había llegado el médico Emilio Alberto Restrepo Baena, por hallarlo carente de la solidez, claridad y precisión, además que era contrario a la propia historia clínica y otras pruebas obrantes en el proceso y no denotaba imparcialidad, pues indicó que: “…. Y esto sin ocuparnos de sus expresiones en la audiencia que, francamente, no denotan imparcialidad, sino un afán de favorecer al galeno aquí demandado, indico es un médico muy hábil, fue alumno mío yo sé cómo trabajan mis muchachos… Es que de la sola lectura del documento que contiene su dictamen brota sin hesitación, hiere la vista su afán de hacer creer que el médico demandado no aplicó los fórceps en este caso. ” Agrego que contrario a lo considerado por el juez de instancia, que era más sólido y convincente el dictamen rendido por el ginecoObstetra Hernán Arturo Cortés Yepes, porque se trata de un médico especializado en ginecología y obstetricia y sub especialista en medicina materno-fetal, especialización la primera que también, tiene el galeno Emilio Alberto Restrepo Baena, pero al contrario de este último se trata de un profesional sin ningún vínculo o relación con las partes de este proceso, lo que contrasta con el hecho de que el Dr. Restrepo Baena fue profesor en la especialización del aquí accionante, del cual y por las opiniones vertidas en
profesional sin ningún vínculo o relación con las partes de este proceso, lo que contrasta con el hecho de que el Dr. Restrepo Baena fue profesor en la especialización del aquí accionante, del cual y por las opiniones vertidas en su experticia y manifestaciones hechas en la audiencia, hace el papel de un verdadero paladín, situación que refleja una estrecha amistad.” Además, señaló que el perito Cortés Yepes fue claro y coherente al responder el cuestionario, pues preciso: 12Radicación no 87667 “Según los datos consignados en la historia clínica se realizó un manejo adecuado del trabajo de parto, sin embargo, en el momento del expulsivo, se hace un diagnóstico apresurado de mal pujo, teniendo en cuenta que un expulsivo de una primigestante con epidural puede durar de 2 a 3 horas, además no está escrita la técnica empleada para la aplicación de los fórceps y no se recomienda aplicarlo en variedades de posición occípito posterior, ni en estaciones tan altas como 0, como realizar rotaciones mayores de 45 grados. En resumen no se debió intentar aplicar un fórceps en esas condiciones.” En la misma línea puntualizó, que en el expediente obra las guías de manejo de parto intervenido en la clínica del Prado; documento que hace parte de lo remitido por la Fiscalía en atención al Oficio 3009 librado por la Secretaría del Juzgado 20 Civil del Circuito en cumplimiento del punto 3 del acápite de pruebas decretadas a instancia de la demandante en este proceso y en punto a la aplicación de los fórceps se
librado por la Secretaría del Juzgado 20 Civil del Circuito en cumplimiento del punto 3 del acápite de pruebas decretadas a instancia de la demandante en este proceso y en punto a la aplicación de los fórceps se expresa allí, entre las “indicaciones principales” expulsivo prologado, entendiendo por tal, el que tiene duración mayor de 1 hora y su causa no obedece a una desproporción céfalopélvica ( destaca la Sala que conforme a la nota de historia clínica hecho por el médico, la paciente llevaba media hora en expulsivo, y nunca se habla en la historia clínica de desproporción céfalopélvica); fórceps terminales: aquellos que se aplican cuando la presentación se encuentra en una estación de +3, en este caso se encontraba en estación 0. … en estos eventos era necesario tomar en consideración la norma para la atención del parto expedida por el ministerio de protección social para destacar como factores biológicos de riesgo en el momento del parto, entre otros, los siguientes, en este caso se presentaron: (i) primigestante de cualquier edad, (ii) fiebre, (iii) bradicardia fetal, (iv) distocia de presentación y (v) líquido amniótico meconiado, pues de la historia clínica se lograba extraer que se trataba de primigestante de 25 años de edad, la anotación del médico realizada a las 6 horas del 18 de agosto, en la cual se da cuenta de que el feto está en posición occipito posterior y observó el líquido amniótico meconiado; la anotación de la enfermera de fecha 18 de agosto
del médico realizada a las 6 horas del 18 de agosto, en la cual se da cuenta de que el feto está en posición occipito posterior y observó el líquido amniótico meconiado; la anotación de la enfermera de fecha 18 de agosto a la 6:30 A.M que precisó que la señora presentaba fiebre de 38.7 grados y el bebé hacia bradicardias, las cuales iniciaron a partir del intento de aplicación de fórceps y que además se debía tomar en consideración: … que la primigestante se encontraba agotada, se le había aplicado en dos ocasiones analgesia epidural, lo que reducía su capacidad de pujo, conformándose un cuadro de factores que aunados al 13Radicación no 87667 sufrimiento fetal estando en estación cero y presentación occipito posterior, no justificaba la utilización y menos la insistencia en la aplicación de fórceps sino acudir de inmediato a ala cesárea, como lo expresa en su dictamen el perito Cortés Yepes. Sin embargo a pesar del fórceps fallido de que habla la anotación de enfermería en la sala de partos (6:30 del 18 de agosto), estando en el quirófano número 5 de partos se insistió en un parto asistido por fórceps según anotación de la enfermera 6:35, como antes se vio, y apenas a las 6:45 comenzó el procedimiento quirúrgico, según anotación de la enfermera Rudy Flórez visible a folios 53 vto, del cuaderno principal, lográndose la extracción a las 6:51 del bebé, ya sin vida, lo que evidencia que hubo tardanza para adoptar la decisión de
según anotación de la enfermera Rudy Flórez visible a folios 53 vto, del cuaderno principal, lográndose la extracción a las 6:51 del bebé, ya sin vida, lo que evidencia que hubo tardanza para adoptar la decisión de realizar la cesaría. ” Pues bien, citado apartes de la sentencia objeto de queja, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo en cuanto al tema de la valoración probatoria se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la corporación accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede, el ámbito de la tutela. Se destaca, que la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más 14Radicación no 87667 certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,
valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más 14Radicación no 87667 certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1. De conformidad con lo expuesto, está claro para esta Sala, que de acuerdo a los medios probatorios aportados, el Tribunal realizó una exposición amplia, clara y contundente, de los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales revocó la sentencia de primer grado. Igualmente, debe indicarse, que no se vulneró el principio de congruencia, ya que, respecto a la valoración de la historia clínica, que indica el accionante no fue materia de discusión en el recurso de apelación, el Juez en su autonomía, y respetando el debido proceso, hizo una valoración integral del acervo probatorio, teniendo en cuenta,
de discusión en el recurso de apelación, el Juez en su autonomía, y respetando el debido proceso, hizo una valoración integral del acervo probatorio, teniendo en cuenta, los dictámenes periciales practicados, las testimoniales y documentales. Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 15Radicación no 87667 criterio debido a interpretaciones normativas o valorativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
16Radicación no 87667 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.