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CSJ - STL17700-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17700-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17700-2023 Radicación n.° 104435 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 30 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 05001310301020190058500.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación n.° 104435

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De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Jaime Alberto Avendaño Lotero promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Sergio Arturo Ospina Lopera, María Amanda Joya Bayona y Seguros Generales Suramericana S.A., procurando el pago de una indemnización de perjuicios con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo asegurado con la accionante. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Décimo Civil

procurando el pago de una indemnización de perjuicios con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo asegurado con la accionante. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301020190058500. El 17 de febrero de 2021, el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la cual, el actor presentó recurso de apelación. Surtida la sustentación del recurso, el Tribunal accionado decretó prueba de oficio en proveído de 8 de junio de 2023, consistente en ordenar al Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad – Subsecretaría Legal y Administrativa – Unidad de Inspecciones , la remisión de copia digital legible con fotografías a color, «de la totalidad del expediente NºA000838911 en el que se tramitó el proceso contravencional por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018 en la carrera 49 calle 12 sur y 13 sur, entre las partes del proceso». Luego, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, el ad quem revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: (i) DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados SERGIO ARTURO OSPINA LOPERA Y MARÍA AMANDA JOYA BAYONA, de los perjuicios causados al demandante JAIME ALBERTO AVENDAÑO LOTERO, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018.Radicación n.° 104435 3

JAIME ALBERTO AVENDAÑO LOTERO, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018.Radicación n.° 104435 3

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(ii) CONDENAR a los demandados SERGIO ARTURO OSPINA LOPERA Y MARÍA AMANDA JOYA BAYONA, a pagar los siguientes conceptos en favor de JAIME ALBERTO AVENDAÑO LOTERO, ya aplicada la correspondiente reducción del 60% de conformidad con lo dicho en la parte motiva: 1. Daños patrimoniales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, en la suma de $50.370,86. 2. Daños patrimoniales en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, en la suma: $3’167.110,48. 3. Daños patrimoniales en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, en la suma de $56’035.893,26. 4. Por daños extrapatrimoniales en la modalidad de DAÑO MORAL, la suma equivalente a 10 SMLMV. 5. Por daños extrapatrimoniales en la modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma equivalente a 8 SMLMV. (iii) CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en aplicación de la póliza de seguro Nº5569803, a pagar directamente al demandante hasta el monto del valor asegurado, las sumas indicadas en precedencia, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza.

aplicación de la póliza de seguro Nº5569803, a pagar directamente al demandante hasta el monto del valor asegurado, las sumas indicadas en precedencia, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza. En auto de 26 de julio de 2023, el a quo profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y, el 3 de agosto de 2023, ordenó el archivo del expediente, sin imponer condena en costas. En criterio de la accionante, la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con fundamento en el cual concluyó, equivocadamente, que ambos conductores incidieron en la realización del daño por presentarse colisión en el carril central, sin que existiera evidencia de ello, aunado a que le restó valor probatorio a las pruebas allegadas. Luego de una extensa relación de las pruebas evacuadas, adujo que el Tribunal accionado solicitó al Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad – Subsecretaría Legal y Administrativa – Unidad de Inspecciones, un video que reporta el accidente, el cual no fue posible ver; además, que la versión rendida por Sergio Arturo Ospina «da cuenta queRadicación n.° 104435 4 SCLAJPT-12 V.00 él se movilizaba por el carril derecho y que en ningún momento pretendió realizar cambio de carril como extrañamente [se] indica». Agrega que, por el contrario, el a quo acertó al considerar que «las pruebas allegadas confirman que el vehículo de placas MJK 279

realizar cambio de carril como extrañamente [se] indica». Agrega que, por el contrario, el a quo acertó al considerar que «las pruebas allegadas confirman que el vehículo de placas MJK 279 circulaba por el carril derecho y no por el carril central» , por lo que no resultaba procedente endilgarle culpa al señor Ospina, «porque no tenía el deber de avisar maniobra de cambio de carril, conducta a la que la sentencia se segunda instancia, le atribuye su participación en el hecho». En ese contexto, pretende se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Tribunal convocado y se emita una en su remplazo «en la cual se realice una valoración probatoria en condiciones de igualdad, se respete el principio de seguridad jurídica y el debido proceso» y «teniendo en cuenta los hechos debidamente probados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la autoridad convocada defendió la legalidad de la providencia censurada.Radicación n.° 104435 5

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Los demandados Sergio Arturo Ospina Lopera y María Amanda Joya Bayona coadyuvaron las pretensiones de la accionante, por considerar

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Los demandados Sergio Arturo Ospina Lopera y María Amanda Joya Bayona coadyuvaron las pretensiones de la accionante, por considerar que efectivamente se incurrió en un defecto fáctico. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 30 de agosto de 2023, pues advirtió que la providencia criticada es razonable, como quiera que se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, en los mismos términos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa porRadicación n.° 104435 6 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa porRadicación n.° 104435 6 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la promotora cuestiona la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión dictada por el a quo el 17 de febrero de 2021, en el proceso originario de la presente queja. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados

Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión dictada por el a quo el 17 de febrero de 2021, en el proceso originario de la presente queja. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión cuestionada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocada.Radicación n.° 104435 7

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En esa dirección, se advierte que el Tribunal rememoró los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el a quo falló en contravía de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad en actividades peligrosas, si se demostró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, como se sostuvo en primera instancia y, si logró acreditarse la «concausalidad» para estimar las pretensiones con reducción, por exposición imprudente de la víctima. A continuación, se refirió a las figuras de la responsabilidad por actividades peligrosas, imputación, causalidad, perjuicios patrimoniales como el daño emergente, lucro cesante, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; a los perjuicios extrapatrimoniales, tasación de perjuicios extrapatrimoniales, cuantificación del daño moral y cuantificación del daño a la vida de relación; a la culpa, el criterio de regularidad causal, incidencia causal, exclusiva o concurrente y al grado de incidencia. El fundamento normativo y jurisprudencial para decidir el caso lo

daño a la vida de relación; a la culpa, el criterio de regularidad causal, incidencia causal, exclusiva o concurrente y al grado de incidencia. El fundamento normativo y jurisprudencial para decidir el caso lo encontró en los artículos 1613, 1614, 2341, 2356, 2357 del Código Civil; 96, 167, 282 y 365 del Código General del Proceso; 180, 1133, 1077 y 1080 del Código de Comercio; la Ley 769 de 2022; el Plan Nacional Seguridad Vial 2011-2021 del Ministerio de Transporte y en las sentencias CSJ SCC 4455-2021, CSJ SCC 2107-2018, CSJ SCC 665-2019, CSJ SCC 4420-2020, CSJ SCC 2111-2021 y CSJ SCC 2905-2021, entre otras. Efectuó, además, un minucioso análisis fáctico y del caudal probatorio reseñado, en especial, del informe policial de accidente de tránsito (IPAT), el croquis del IPAT, el registro fotográfico aportado, la incapacidad médico laboral, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26.68%, emitido a la víctima por la Junta Regional de Calificación deRadicación n.° 104435 8

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Invalidez de Antioquia y la versión del demandado rendida ante la autoridad de tránsito, en la que señaló: La avenida 80 pasando el puente de la Aguacatala a coger la oreja que me lleva a sur norte en esa intersección debe hacer uno un pare porque hay mucho flujo vehicular, paro ya puede seguir al lugar de trabajo continúo mi marcha escasos

La avenida 80 pasando el puente de la Aguacatala a coger la oreja que me lleva a sur norte en esa intersección debe hacer uno un pare porque hay mucho flujo vehicular, paro ya puede seguir al lugar de trabajo continúo mi marcha escasos 20 metros veo que hay dos vehículos que van a subir hacia la oreja que van a subir al retoro de la avenida 80 entonces yo mermo la velocidad voy sobre mi carril derecho y siento el golpe al lado izquierdo de la moto [ sic]. De igual modo, respecto a la versión del demandante, indicó: El vehículo con que impacté se atravesó, hizo un zigzag me imagino que fue para coger el carril porque había mucho trancón en el carril de él, hizo un zigzag y recibió el golpe en la parte trasera izquierda del carro de él, lo cual me llevó al carril, yo caí al carril central y la moto cayó al lado izquierdo, o sea a tercer carril, y el señor volvió a colocar el carro de él en el carril de él donde venía. (…) en la oreja cogí la Regional… cuando yo llegué me dio para coger el carril central, porque en el carril derecho había más carros, porque en ese carril la gente coge [ sic] para coger la oreja de la Aguacatala para el puente, entonces se hace más congestión vehicular, yo cogí el carril central porque estaba vacío, ahí fue donde el señor se metió al carril hizo el zigzag. Asimismo, analizó las declaraciones rendidas por César Augusto Osorio Vélez, médico ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral, Sindy Catalina Valencia López, Claudia María Avendaño Lotero y Gilmar Wilson Marín Ramos. A partir de lo anterior, el Tribunal dio por acreditado que,

laboral, Sindy Catalina Valencia López, Claudia María Avendaño Lotero y Gilmar Wilson Marín Ramos. A partir de lo anterior, el Tribunal dio por acreditado que, efectivamente, hubo coincidencia entre ambos conductores, en cuanto a que, delante de la intersección por la que se incorporaron a la Avenida Regional, queda el acceso al puente de la Avenida 80, por lo que el costado derecho es más congestionado que los demás y así se encontraba al momento del accidente, de tal forma que la maniobra de búsqueda del carril central se podía considerar natural y lógica por las reglas de la experiencia.Radicación n.° 104435 9

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Por tanto, estimó que la proyección hacia atrás de la posición final de los vehículos ubicaba precisamente el punto de impacto en el carril central, lo que significaba que tanto el automóvil como la motocicleta se incorporaron al mismo, pero sin adoptar las precauciones del caso y, por ello, colisionaron. A partir de dicho escenario fáctico, indicó que el daño lo produjeron el demandado Sergio Arturo Ospina Lopera, conductor del automóvil y el demandante Jaime Alberto Avendaño Lotero, conductor de la motocicleta, lo que conllevó a una concurrencia de culpas que acarreaba la disminución del monto indemnizatorio en una proporción del 60% a favor del demandante. Asimismo, encontró acreditados los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, como también los extrapatrimoniales, los cuales calculó con fundamento en las afectaciones

demandante. Asimismo, encontró acreditados los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, como también los extrapatrimoniales, los cuales calculó con fundamento en las afectaciones sufridas por el demandante, que impactaron su esfera emocional y condiciones de existencia. Por tanto, revocó la decisión del a quo e impuso las condenas específicamente reseñadas en la parte histórica de la presente decisión.

Así las cosas, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o inconsistentes, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación n.° 104435 10

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En ese orden, contrario a lo alegado por el impugnante, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso y explicó con suficiencia los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 104435

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 104435 12

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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