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CSJ - STL17701-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17701-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17701-2023 Radicación n.° 104559 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que FLOTA OCCIDENTAL S.A. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 7 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 05679318900120170022300.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Cielo Esther Rojas de Mena, Carlos Alberto, Yudith del Carmen, Olga Patricia, Cielo Inés y Yaneth de Jesús Mena Rojas, instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Flota OccidentalRadicación n.° 104559 2

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S.A., con el fin de obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente. El conocimiento del proceso en mención correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, bajo el radicado 05679318900120170022300, autoridad ante la cual, la demandada, hoy

El conocimiento del proceso en mención correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, bajo el radicado 05679318900120170022300, autoridad ante la cual, la demandada, hoy convocante, llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de los contratos de seguros que suscribieron. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, el juez declaró probada la excepción de prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro, formulada por la llamada en garantía; por tanto, la absolvió de las aspiraciones inherentes a tal llamamiento. De igual modo, declaró civil y extracontractualmente responsable de los hechos y perjuicios ocasionados a los demandantes, a la empresa Flota Occidental S.A. Como consecuencia de ello, la condenó a pagar sumas de dinero por concepto de perjuicios morales. Inconformes con la decisión, los demandantes y la convocada interpusieron recurso de apelación. Al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 1º de agosto de 2023, confirmó la decisión apelada. Inconforme, la hoy promotora acudió a la tutela porque, en su criterio, las decisiones de primero y segundo grado constituyeron «vías de hecho» y son violatorias de la ley sustancial.Radicación n.° 104559 3

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Para respaldar tal aseveración, expresó que el Tribunal incurrió en una defectuosa interpretación fáctica al declarar la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía La Equidad Seguros

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Para respaldar tal aseveración, expresó que el Tribunal incurrió en una defectuosa interpretación fáctica al declarar la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía La Equidad Seguros O.C., en la medida en que fundamentó dicha decisión en la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, pese a que la normativa adecuada era el artículo 1131 ibidem. Agregó que el ad quem no distinguió la acción directa que tienen las víctimas contra el asegurador y el llamamiento en garantía a la aseguradora, de la prescripción de la acción directa de las víctimas contra la aseguradora y con la prescripción de la acción extracontractual que éstas tienen contra Flota Occidental S.A. En ese contexto, no formuló pretensión concreta alguna, aunque, por los fundamentos fácticos esbozados, entiende la Corporación que su aspiración es que se deje sin efecto la sentencia de 1º de agosto de 2023, proferida por el Tribunal convocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Colegiado convocado

intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Colegiado convocado remitió el enlace de acceso al proceso y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara defendió la legalidad de la sentencia, advirtiendo que no ha incurrido en «vías de hecho».Radicación n.° 104559 4

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Gloria Elena Sierra Parra, quien invocó la condición de apoderada de La Equidad Seguros Generales O.C., solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 7 de septiembre de 2023, al considerar que la providencia censurada no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de un error evidente que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)Radicación n.° 104559 5 SCLAJPT-12 V.00 la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la promotora cuestiona la sentencia de 1º de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión dictada por el a quo el 7 de noviembre de 2019, en el proceso originario de la presente queja. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión cuestionada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas.Radicación n.° 104559 6

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En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la sentencia proferida por la juzgadora de primer nivel debía o no mantenerse, en atención a los motivos en los que las partes demandante y demandada fundamentaron su inconformidad. A continuación, se refirió a la excepción previa de prescripción del contrato de seguro, a los tipos de prescripción, a la contabilización del

en atención a los motivos en los que las partes demandante y demandada fundamentaron su inconformidad. A continuación, se refirió a la excepción previa de prescripción del contrato de seguro, a los tipos de prescripción, a la contabilización del término prescriptivo, a la interrupción o suspensión de la misma, su naturaleza jurídica, el alcance y efectos vinculantes del medio exceptivo señalado, así como a la presunción de capacidad y a los perjuicios expatrimoniales por daño moral. El fundamento normativo lo centró en los artículos 1081, 2341, 2356 del Código de Comercio y 1503, 2541 del Código Civil, mientras que el jurisprudencial lo encontró en las sentencias CSJ SC130-2018, CSJ SC5297-2018, CSJ SC, CSJ SC5686-2018, CSJ SC0019-2022, CSJ SC -3728-2021; CSJ SC,12 feb,2007, rad. 199900749-2001; CSJ SC,18 dic, 2012 rad, 2007-00071-01; CSJ, SC 18 sep. 2009, rad. n.º 2005-00406-01; CC T662-2013 y CC T-251-2017, entre otras. Efectuó, además, un minucioso análisis del caudal probatorio reseñado, en especial, de las pólizas i) AA001608 de R.C.C., adquirida con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en la que figura como tomador, asegurado y beneficiario, la empresa transportadora Flota

reseñado, en especial, de las pólizas i) AA001608 de R.C.C., adquirida con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en la que figura como tomador, asegurado y beneficiario, la empresa transportadora Flota Occidental S.A, la cual ampara entre otros riesgos, la muerte accidental, con vigencia entre el 13/02/2007 y el 13/02/2008; y ii) AA001607 de R.C.E., adquirida con la misma aseguradora, en la que figura comoRadicación n.° 104559 7 SCLAJPT-12 V.00 tomador, asegurado y beneficiario, la empresa transportadora Flota Occidental S.A, la cual ampara, entre otros riesgos, lesiones o muerte de una persona con vigencia 3/02/2007 y 13/02/2008. Asimismo, se refirió a la reclamación radicada ante la empresa demandada el 21 de enero de 2008, por parte de los demandantes y a la conciliación extrajudicial fallida, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2013. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la prescripción aplicable a los demandantes era la ordinaria de dos años, contabilizados a partir de 16 de noviembre de 2007, fecha en que debieron conocer el siniestro; por tanto, concluyó que, en principio, la demanda debió presentarse a más tardar el 16 de noviembre de 2009. Sin embargo, se radicó 13 de septiembre de 2017, con lo cual, para la fecha en que se formuló la acción, estaba prescrita, conforme lo alegó la llamada en

radicó 13 de septiembre de 2017, con lo cual, para la fecha en que se formuló la acción, estaba prescrita, conforme lo alegó la llamada en garantía como excepción de fondo y así lo declaró el juzgado de primera instancia. Del mismo modo, aclaró que si bien la prescripción que corrió desde el 16 de noviembre de 2007 pudo interrumpirse por lo menos durante tres meses, cuando fue intentada la conciliación extrajudicial, lo cierto es que la acción se ejerció casi cuatro años después, por lo que ningún efecto produjo la referida interrupción. De igual modo, en relación con los perjuicios extrapatrimoniales por daño moral, concluyó que la suma reconocida por la juzgadora de primera instancia debía mantenerse, en cuanto era inviable hacer más gravosa la situación del apelante único sobre el perjuicio moral; no obstante, ante laRadicación n.° 104559 8 SCLAJPT-12 V.00 evidencia señalada, también estimó que era improcedente reconocer un mayor valor. Como conclusión del análisis precedente, el a quem confirmó la decisión apelada. De lo anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 104559 9

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 104559

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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